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29.1.26

LA LIMITACIÓN DE RENTAS NO ES UNA EXPROPIACIÓN NI GENERA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (RC 748/2024) niega que la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022 constituya una expropiación o genere una responsabilidad del Estado (que debiera resarcir a los propietarios).

Así se dice que “Como primer fundamento de la responsabilidad patrimonial de Estado-legislador en la que se basa la demanda se señala el carácter expropiatorio de la limitación de la actualización de renta de los contratos de arrendamiento en vigor que prevén los RD Leyes 6/2022, 11/2022 y 20/2022. Se invoca el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece que por expropiación forzosa ha de entenderse cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.

Sin embargo, “No hay expropiación forzosa sin privación singular, entendida ésta como sacrificio especial impuesto deliberadamente a uno o varios sujetos en sus bienes, derechos o intereses, de forma directa por causa de utilidad pública o interés social. Cuando estamos en presencia de limitaciones o regulaciones generales (aun restrictivas) del contenido de un derecho, cuando se configura ex novo o bien se modifica partiendo de una situación normativa general anterior, no se puede sostener que se produzca una privación singular en el sentido expresado por la Ley de Expropiación Forzosa, lo que exigiría un vaciamiento del contenido esencial del derecho: en el caso de la renta del alquiler un vaciamiento del contenido económico, esencial y sustantivo, que implicara la privación esencial de la utilidad económica de la propiedad.

Pues bien, en el presente supuesto debemos señalar que no nos encontramos ante un caso de expropiación forzosa dado que la regulación normativa contenida en los RD Leyes de referencia (en aspecto aquí impugnado) no supone una privación singular de un derecho o interés patrimonial en los términos que hemos referido, siendo así que el Real Decreto-ley impugnado (y sus consiguientes prórrogas) se limitan a delimitar las facultades (de un derecho) que corresponden al arrendador en un arrendamiento para uso de vivienda. (en este sentido, STC 204/2004, de 18 de noviembre)”.

Por otro lado se dice que “no puede afirmarse que la regulación general realizada del arrendamiento para uso de vivienda realizado en el RD-ley 6/2022 (y sus prórrogas) transgreda el contenido esencial del derecho de propiedad, no afectando por ende al alegado artículo 33.3 CE.  En este sentido, el establecimiento de una limitación a la autonomía de las partes para actualizar el importe de la renta no afecta al contenido esencial del derecho al no alterarlo hasta hacerlo irreconocible, lo cual solo tendría lugar, como ya se ha apuntado, si se suprimiera esencialmente la utilidad económica del negocio arrendatario que es la obtención de una renta (en este sentido la STC 89/1994, de 17 de marzo, y en la misma línea de principio, aunque para supuesto diferente, la STC 26/2025, de 29 de enero, de 2025, sobre la ley estatal 12/2023 por el derecho a la vivienda que declara la constitucionalidad de los límites legales a los precios de alquiler)”.

El Alto Tribunal niega también que exista vulneración del derecho constitucional a la propiedad privada (art. 33 CE): “Únicamente hay que añadir aquí que la delimitación temporal del derecho de propiedad que realizan los RD Leyes referidos se realiza con una finalidad tuitiva de intereses que se consideran necesitados de una especial protección: concretamente los de los arrendatarios vulnerables económicamente ante la situación del mercado inmobiliario. Responde así a la función social de la propiedad inmobiliaria, sin vulneración constitucional, que el legislador establezca una limitación de esa propiedad que, sin suponer su vaciamiento o una absoluta desconfiguración esencial, pueda contribuir a satisfacer un derecho constitucionalmente proclamado ( STC 89/1994, FJ 5)”.

Tampoco se trasgreden los límites de los Decretos-leyes en el art.  86.1 CE:

“a) No se infringen los limites materiales del decreto-ley por cuanto que, como queda dicho, la normativa discutida no afecta al contenido esencial de la propiedad. Y, por estos mismos fundamentos últimos, tampoco resulta vulnerado el simplemente enunciado por el demandante principio de libertad de empresa del artículo 38 CE toda vez que, además, estamos ante una medida que no restringe en sí la actividad económica, pues su objetivo es simplemente implementar, a través de una limitación de la naturaleza que ya se ha expuesto, un esfuerzo económico a un determinado colectivo (el de los arrendadores), en provecho de otro (el de los arrendatarios)

b) Asimismo, consta, en principio, justificada debidamente la extraordinaria y urgente necesidad que determinó el Real Decreto-ley 6/2022 y sus prórrogas. Baste para ello leer sus preámbulos, en donde se expone de manera objetiva y con referencias fácticas acreditadas y concretas la justificación de su adopción y contenido. Cada una de estas normas justifican su adopción, dado el extraordinario incremento del IPC motivado por los efectos de la guerra de Ucrania…

d) En este contexto, los mecanismos introducidos buscaban atajar el proceso inflacionista, así como facilitar y limitar los costes económicos y sociales en el ámbito del arrendamiento de vivienda. Al proteger a los arrendatarios frente a un contexto inflacionario se perseguía un fin con amparo constitucional y, al hacerlo, no vacían de contenido los derechos y facultades de los propietarios, que resultan limitados de manera proporcionada, como ya hemos expuesto profusamente”-

“Y por último tampoco se vulneran, a nuestro juicio, los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE. Tratándose de una medida de delimitación o regulación general del contenido de un derecho en todo caso temporal, proporcionada y justificada en los términos ya expuestos, no podemos hablar, como alega el demandante, de inseguridad jurídica ni de arbitrariedad de los poderes públicos”.

No existiendo expropiación ni medida inconstitucional no procede la indemnización a los propietarios.

Otra cosa es el debate sobre la conveniencia o no de las medidas adoptadas, pues una sobreprotección del inquilino puedo encoger el mercado de alquiler y en último término perjudicar al propio inquilino. Pero esta es una cuestión política sobre la que la sentencia no entra ni debe entrar.


Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


8.7.22

CONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL QUE TIPIFICA LA INFRACCIÓN DE RESISTENCIA, OBSTRUCCIÓN, EXCUSA O NEGATIVA A LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2022 (Recurso 1643/2021) sostiene que "Al configurar la previsión sancionadora cuestionada, el legislador ha atendido al desvalor de la conducta y al reproche que merece el infractor por el incumplimiento intencionado de una obligación tributaria de naturaleza formal que afecta de manera relevante a bienes jurídicos de rango constitucional. La definición del tipo infractor tiene en cuenta las circunstancias específicas, de carácter tanto subjetivo como objetivo, que cualifican la conducta frente a otras modalidades de comisión de la infracción y que justifican, a juicio del legislador, la imposición de una sanción pecuniaria de notoria intensidad. Sanción que se prevé en términos taxativos en la ley, en correspondencia con la tipificación estricta de la conducta infractora a la que se asocia. A pesar de la severidad de la sanción legalmente prevista, no se observa la concurrencia de un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma, ni cabe apreciar tampoco incoherencia o exceso en relación con la sistemática de la propia Ley general tributaria. La forma de cálculo de la sanción no puede calificarse como irrazonable y, además, se establecen determinados elementos correctores de la multa resultante, al fijarse un tope legal máximo a su cuantía y al permitir su minoración en caso de colaboración voluntaria del infractor antes de la culminación del procedimiento administrativo. No concurren, por lo tanto, tachas similares a las apreciadas por la STJUE de 27 de enero de 2022 respecto del ya referido "modelo 720".

En estas circunstancias, no cabe observar que la sanción prevista en el art. 203.6 b) 1 LGT suponga un patente derroche inútil de coacción que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho. Sin que, más allá de esta constatación, corresponda a este tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el precepto cuestionado con multa proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor, con un límite máximo de 600 000 euros."