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6.3.24

CUÁNDO PUEDE RECLAMAR LA ADMINISTRACIÓN AL CONCESIONARIO POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2023 (RC 882/2021) declara que "La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. No es suficiente, por tanto, invocar como fuente de la obligación de restituir la mera posibilidad de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador."


Ello lo fundamenta así:

"Expresamos seguidamente el criterio de la Sala ya expuesto en la sentencia de 29 de septiembre de 2023 -RC 524/2021-.
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse se circunscribe a determinar si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario). Tal reintegro tendría como base la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver sobre la alegación de la parte recurrente de que la sentencia impugnada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha infringido los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española, el artículo 1281 del Código Civil, el artículo 202 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y los artículos 94 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Infracciones que se habrían producido al revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid de 20 de diciembre de 2019, con base en la apreciación de la vulneración del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, ya que la empresa concesionaria -que ha percibido del Consorcio Regional de Transportes de Madrid una compensación a consecuencia de haber soportado el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos-, se habría beneficiado doblemente, en la medida que ha podido recuperar los ingresos impositivos correspondientes al céntimo sanitario, reclamando al Estado la devolución del impuesto o bien ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Delimitada en estos términos la controversia casacional, esta Sala sostiene que, en el supuesto enjuiciado por el Tribunal de instancia, no procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial formulada en relación con la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, que constituye un principio general del Derecho Administrativo, como base del reintegro exigido a la empresa concesionaria por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid. No concurre, en efecto, el presupuesto determinante del ejercicio de la acción restitutoria del enriquecimiento injusto: que se hubiera acreditado por la Administración que la mercantil Alsa Metropolitana, S.A. ha percibido del Estado, a través del procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos por el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el importe de las cuantías que le fueron satisfechas con anterioridad por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid como compensación del mayor coste soportado en el precio de los carburantes, debido a estar sujeto al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto requiere que se constante la concurrencia del presupuesto referido al incremento o aumento del patrimonio del interesado, así como el empobrecimiento de quien reclama, la relación causal entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento, y la falta de causa o justificación del enriquecimiento y del empobrecimiento ( STS de 11 de mayo de 2004, RC 3554/1999). Y no resulta suficiente a estos efectos -como erróneamente se sostiene en la sentencia impugnada- la mera manifestación de que la sociedad concesionaria podría obtener la recuperación de dichas cuantías mediante el ejercicio de la acción de reclamación de devolución de ingresos indebidos formulado a la Administración Fiscal, o por el cauce del ejercicio de la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, lo que resulta incompatible con la configuración de este principio como prohibición de resultados.
En este sentido, rechazamos la tesis de que en este supuesto concurra el requisito del enriquecimiento o aumento patrimonial, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos, por cuanto -a su juicio- el Consorcio Regional de Transportes de Madrid ha estado compensando un gasto por parte de la concesionaria que, en realidad, no ha existido, lo que evidenciaría que se ha producido un "claro enriquecimiento de la concesionaria", pues puede reclamar la devolución de dichos gastos, siendo suficiente, a estos efectos, "la mera posibilidad" de ejercitar acciones para recuperar esas cuantías. Esta Sala considera que resulta contrario al principio de buena fe contractual que la Administración pueda aplicar el principio jurisprudencial de prohibición del enriquecimiento injusto sin acreditar la concurrencia del requisito del enriquecimiento del concesionario, desplazando la carga de probar a aquel contra quien se ejercita la acción restitutoria, cuando, además, con base en los principios de cooperación y colaboración interadministrativas, dispone de los mecanismos necesarios para demostrar el eventual enriquecimiento patrimonial de la concesionaria, así como para ejercer acciones ante la Administración del Estado, en relación con la nulidad del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Al respecto, cabe precisar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (asunto C-82/12) no limita las consecuencias económicas que se derivan para el Estado miembro (y, en su caso, para las autoridades regionales) de la declaración de nulidad de la norma nacional que establece el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por oponerse al Derecho de la Unión Europea y, en consecuencia, no restringe los efectos de dicha sentencia, de modo que los particulares que soportaron la carga impositiva tienen derecho a que se les reintegre los importes satisfechos. Sin embargo, no cabe ignorar que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentada en la sentencia de 2 de octubre de 2003, en el asunto C-147/01, en los supuestos en que se ha declarado que una norma fiscal de un Estado miembro es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, las autoridades nacionales pueden oponerse a la obligación de reembolso consistente en devolver un impuesto recaudado indebidamente, pero solo cuando hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y acreditado que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa.
En el caso que enjuiciamos en este recurso de casación esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de febrero de 2023 (RC 2649/2021), ha condicionado la prosperabilidad del procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos a que, en relación a este concreto impuesto, no haya prescrito la acción de reintegro, cuyo dies a quo se fija en la fecha de ingreso de las cuotas, rechazándose expresamente que su cómputo se inicie en el momento en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014.
También resulta relevante poner de manifiesto que esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2022 (RCA 376/2021) y en relación con la determinación del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, partiendo del razonamiento de que "dicho plazo de prescripción ha sido objeto de valoración en la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 28 de junio de 2022 en el asunto C-278-20", señala respecto de dicho plazo que "es compatible de entrada con el principio de efectividad establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial de la acción ejercitada". No obstante lo anterior, considera la sentencia que "no es aceptable, a juicio de la Comisión, empezar a contar el plazo de prescripción de la acción a partir de una fecha que depende de una sentencia del Tribunal de Justicia que no es necesaria para que un órgano jurisdiccional nacional pueda no solo declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino también obligar al Estado miembro de que se trate a reparar un daño ocasionado como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión". Y concluye que "procede declarar que la parte de las alegaciones de la Comisión relativa al dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015 resulta fundada, dado que dicha disposición solo contempla los supuestos en los que existe una sentencia del Tribunal de Justicia que declara el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada".
Con base en estos razonamientos, el Tribunal Supremo sentencia que, en los casos del denominado "céntimo sanitario", la acción de responsabilidad patrimonial prescribe transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 27 de febrero de 2014, de modo que debe declararse la prescripción de aquellas acciones que se ejerciten más allá del plazo referido.
En este contexto, conforme a estos parámetros jurisprudenciales, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, consideramos que no existe a priori certeza -contrariamente a lo que parece entender la sentencia impugnada- de que la acción de devolución de ingresos indebidos que, eventualmente, entablare la sociedad concesionaria, tras la notificación de la resolución del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 16 de marzo de 2018, tuviera como resultado la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilegítimo, consistente en la recuperación de las cuotas ingresadas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Decae, por tanto, la base jurídica del procedimiento de reintegro tramitado por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, fundamentado, sobrevenidamente, en la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, que supondría aceptar, injustificadamente, que carecía de título legítimo para mantener las cuantías percibidas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Tampoco estimamos que el cauce procedimental de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador conduzca indefectiblemente a presuponer que la sociedad concesionaria obtuviera un enriquecimiento sin causa que determinase la validez de la resolución del Consorcio Regional de Transportes de 16 de marzo de 2018. Y apreciamos también que no existe certidumbre de la prosperabilidad de dicha acción indemnizatoria, como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre el "céntimo sanitario", que mantienen que solo se producirá el reconocimiento del derecho a ser indemnizado íntegramente por los perjuicios causadas por haber soportado la carga fiscal correspondiente al abono de las cuotas tributarias por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuando el reclamante no haya obtenido la reparación de los perjuicios por otros cauces, siendo procedente la reducción del quantum indemnizatorio cuando se pruebe que ha sido compensado previamente por la Administración.
En suma, aun compartiendo el criterio del Tribunal de Instancia acerca de la vigencia del principio de prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa en el ámbito del Derecho Público y, específicamente, en la contratación administrativa, como uno de los institutos destinados a mantener el equilibrio contractual en el marco del principio de buena fe, no estimamos que sea procedente, en este caso, la aplicación de dicho principio.
Cabe tener en cuenta, además, que, originariamente, como advierte la defensa letrada de la parte recurrente, la resolución del Consorcio Regional de Transportes de Madrid se fundamentaba en la aplicación del artículo 3.3 del título concesional para exigir las cantidades que, previamente, fueron satisfechas, con base, por tanto, en las cláusulas del propio título concesional, en concepto de compensación a la sociedad concesionaria, por lo que no resulta procedente alterar sobrevenidamente la causa de reintegro, con el resultado de agravar, sin culpa, la situación económica de la concesionaria.
Por ello, consideramos que resulta acertado el pronunciamiento contenido en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid de 20 de diciembre de 2019, que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, fijada en las sentencias de 15 de abril de 2002 (RC 10381/1997) y 11 de mayo de 2004 (RC 3554/1999), sostiene que la actuación del Consorcio Regional de Transportes de Madrid era disconforme a derecho, en cuanto que no estaba justificada la actualización de los costes realizados con base en el artículo 3.3 del título concesional, en la medida que supone una modificación unilateral del contrato y que, en todo caso, la Administración estaba obligada a acreditar que se habían devuelto por la Agencia Tributaria las cantidades ingresadas en concepto del impuesto que fue declarado nulo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, circunstancia que no habría quedado probada en el procedimiento administrativo ni en sede jurisdiccional."

13.7.16

Obras de urbanización y enriquecimiento injusto

 

La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, propia del Derecho civil, se ha aplicado también en el ámbito de la Administración. La mayoría de las ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en torno a un posible enriquecimiento injusto de la Administración lo ha hecho en el marco de la contratación pública, sobre todo en relación con los excesos de obra sobre proyecto efectivamente ejecutado, esto es, apreciando un enriquecimiento sin causa de la Administración por prestaciones del contratista superiores a las que estaba obligado, junto al que se produce por prestaciones en virtud de contratos administrativos que no han sido válidamente concluidos, con indemnización de daño emergente e incluso lucro cesante; sin perjuicio de la posible aplicación de la doctrina en una multiplicidad de supuestos de difícil sistematización. Así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero, 21 de julio y 9 y 16 de octubre de 2000, y 23 de abril y 1 de julio de 2002 contemplan supuestos de enriquecimiento sin causa de la Administración por exceso de obra; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 enjuicia una obra sin contrato, reconociendo incluso el beneficio industrial. Igualmente se ha reconocido la compensación de los gastos de urbanización anticipados por el propietario (STS 24-5-1990).


Ahora bien, también se ha dicho que la compensación fundada en evitar un enriquecimiento injusto de la Administración presupone actos externos inequívocos por parte de la Administración (STS de 21-9-2000), que la obra sea inducida por el Ayuntamiento y conforme a sus instrucciones (STS 15-11-2000), o que haya algún tipo de relación. No cuando la obra se ejecuta por el propio beneficio.

Pues bien, traemos a colación ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 (Rec. 1368/2015), que, en síntesis, niega la responsabilidad de Fomento por las obras ejecutadas, ya que el Ministerio ha sido completamente ajeno a las mismas, pero reconoce una responsabilidad por enriquecimiento injusto a cargo del Ayuntamiento por la existencia de negociaciones previas.

QUINTO.- Ya hemos dicho que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que el desequilibrio económico invocado por la mercantil recurrente para fundamentar la acción de enriquecimiento injusto que ejercita frente al Ministerio de Fomento y al Ayuntamiento de Sevilla tuvo su origen en prestaciones por ella ejecutadas debidas a su propia iniciativa y que no tienen su origen en hechos dimanantes de las Administraciones Públicas demandadas que hayan generado razonablemente en la recurrente la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dichas Administraciones.
Ésta conclusión la obtiene tras examinara el criterio de éste Tribunal Supremo expresado en las sentencias que cita en orden al enriquecimiento injusto, y que se recoge en la más reciente de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 5694/2010- en la que se insiste en que el desequilibrio patrimonial " ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración".
SEXTO.- Partiendo de dicho criterio jurisprudencial, obligado resulta recordar que la actuación de la entidad recurrente, en relación con las obras cuyo importe reclama, se produce como consecuencia de un Convenio que suscribió el 14 de julio de 2009, con la Junta de Compensación del SUNP GU-1 del P.G.O.U de Sevilla en el que expresamente manifiesta -exponendo Sexto- "que por los intereses que posee en el sector y ante la necesidad del inminente traslado de sus instalaciones y oficinas a una de las parcelas del SUNP GU-1, está dispuesta a asumir los costes de ejecución de las citadas obras sin perjuicio de su posible posterior repercusión a quien corresponda".
Pues bien, por lo que se refiere a la reclamación efectuada al Ministerio de Fomento, no consta en las actuaciones la existencia de relación alguna entre dicho Departamento y la entidad recurrente, ni hecho dimanante de aquel que haya podido generar razonablemente en ésta la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración, por lo que obligado resulta coincidir en éste punto con el criterio de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Mayor dificultad ofrece el pronunciamiento relativo al Ayuntamiento de Sevilla, desde el momento en que el referido Convenio suscrito por la entidad recurrente con la Junta de Compensación estuvo precedido de una negociación entre ésta y la Gerencia de Urbanismo de dicha localidad, plasmada documentalmente, de la que aquella tuvo conocimiento.
En efecto, consta que el Gerente de Urbanismo por oficio de 20 de marzo de 2009 se dirigió al Presidente de la mencionada Junta de Compensación poniendo en su conocimiento que acepta la propuesta planteada de ejecución de las obras cuestionadas así como su repercusión económica "se gire a ésta Gerencia por el procedimiento de derramas de esa Junta de Compensación". Si bien existe una segunda comunicación" de fecha 9 de junio de 2009, en la que la Gerencia devuelve la factura remitida como "derrama extraordinaria", cuestionando que dichas obras puedan considerarse obras de urbanización del Sector de referencia, lo cierto es, sin embargo, que el inicial oficio de 20 de marzo de 2009 no ofrecía duda alguna de que la Gerencia de Urbanismo asumía dicha carga, en la condición de partícipe de la Junta de Compensación.
No se puede olvidar que la ordenación prevista para el Sector en cuestión prevé que el desarrollo de su actividad de ejecución urbanística se realice por el sistema de compensación, consistente en que los propietarios agrupados proponen a la Administración los proyectos técnicos y jurídicos necesarios para urbanizar los terrenos, gestionar la ejecución de las obras y recaudar las cuotas de urbanización para atender los gastos. El compromiso asumido por el Ayuntamiento de Sevilla lo fue, pues, con el limitado alcance de partícipe de la Junta de Compensación, y no como Administración encargada de la realización de las obras litigiosas, lo que, por otra parte se reconoce implícitamente tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de contestación al recurso de casación.
El ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto en los términos planteados en la instancia condiciona el examen del principio de equidistribución de beneficios y cargas recogido en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008, de 20 de junio , pues como señala la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla no fue alegado en la instancia ni considerado por la sentencia impugnada, invocándose ahora con la finalidad de que se proceda al examen de normativa autonómica que no tiene acceso a la casación.
Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, con base en las consideraciones antes efectuadas, interpuestas por la entidad recurrente contra la resolución de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla cuestionada en la instancia.