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17.5.21

PESE A LA EXIGENCIA DEL REQUISITO DEL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO, EL RECURSO DE CASACIÓN ESTÁ VINCULADO AL CASO OBJETO DE ENJUICIAMIENTO

 

Como es sabido, desde la reforma introducida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la admisión del recurso de casación quedó supeditada, entre otros requisitos, a la concurrencia del llamado “interés casacional objetivo”.


El artículo 88.1 de la referida LJCA afirma: “El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. Seguidamente, enumera en qué casos puede apreciarse dicho requisito y cuándo puede presumirse su existencia.

Pues bien, desde la entrada en vigor de la reforma, el Alto Tribunal ha ido concretando qué entiende por “interés casacional objetivo”, manifestando, por ejemplo, en su Auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (recurso de queja nº 1166/2020) que:

“PRIMERO.- El recurso de casación, en su regulación vigente, se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el art. 9.3 de la CE [ATS de esta sala y Sección de 26 de septiembre de 2018 (RCA 2745/2018)].
En este sentido, ha precisado la jurisprudencia [ATS de 7 de junio de 2019, (RCA 7889/2018)] que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris).
Por eso, explica el ATS de 8 de enero de 2019 (RCA 4346/2018) que la función nomofiláctica del recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas, debiendo -por el contrario considerarse situaciones generales y aplicables a un gran número de sujetos; y el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017) señala que no puede tenerse por adecuada a estos efectos una argumentación que no profundiza en la indagación de la hermenéutica de los preceptos que se tienen por infringidos, sino que pretende denunciar tan solo su aplicación casuística y circunstanciada al caso litigioso contemplado”.


Recientemente, sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha matizado su concepción de “interés casacional objetivo” en su Sentencia Nº 516 de 15 de abril de 2021 (Rec. Cas. nº 1166/2020):

“SEGUNDO.- Discordancia entre la cuestión de interés casacional delimitado en el auto de admisión y el presupuesto fáctico a enjuiciar.

Como ya se ha dicho, el interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto, condicionando y objetivizando el debate a desarrollar en la siguiente fase de interposición del recurso. A veces sucede, como es el caso, que se produzcan desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición.
En este caso, resulta evidente por muy próximo o semejante que pueda ser el tratamiento jurídico en el concreto ámbito que nos ocupa respecto de las operaciones de agrupación y segregación, tal y como aboga la parte recurrente, lo cierto es que el recurso tanto formal como materialmente, se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ya se ha dicho se está impugnando una liquidación distinta, sobre un presupuesto distinto. Como tantas veces de ha dicho no cabe un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto.
En este caso, el pronunciamiento que a posteriori solicita la parte recurrente no sólo quedaría desvinculado de los términos en que se formuló el auto de admisión, sino que se resolvería una cuestión que, posiblemente semejante, resulta distinta, y respecto de una liquidación que tiene como base una operación ajena a la que ha ocupado el núcleo de la controversia”.

Por tanto, si bien el interés casacional debe ser objetivo, el recurso de casación no puede desvincularse por completo del supuesto concreto objeto de enjuiciamiento.

María Vizán Palomino
Abogada


8.5.21

AUTORIZACIONES Y RECURSO DE CASACIÓN COVID

 

La finalización del Estado de Alarma y la ausencia de otra regulación han conducido a que Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia tengan que autorizar medidas de salud pública limitativas.


La redacción actual del art. 8.6 LJCA dispone que “Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada”.

Pero cuando se trata de limitaciones de carácter colectivo, la competencia se ha atribuido a los Tribunales Superiores de Justicia. Así, la redacción vigente del art.10. 8 LJCA establece que estos tribunales “Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente”.

Por su parte, el art. 11.1 LJCA confiere a la Audiencia Nacional la autorización de la adopción de medidas colectivas por autoridades del Gobierno de la Nación, esto es, “De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente”.

Para evitar la disparidad de criterios entre los diferentes órganos judiciales, el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, modifica la LJCA para introducir un específico recurso de casación en la materia:

De este modo, conforme al art. 87.1 bis LJCA “Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley”.

Añade el art. 87.2 LJCA que “Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado 1, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición. Sin embargo, no será requisito necesario interponer previamente recurso de reposición en los recursos de casación contra los autos a que se refiere el apartado 1 bis.”

Un art. 87 ter LJCA prevé un específico procedimiento:

“1. El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley, se iniciará mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación.
2. La parte recurrente, el mismo día en que interponga el recurso, habrá de presentar escrito ante la Sala de instancia poniendo en su conocimiento el hecho de la interposición, debiendo dicha Sala, en el día siguiente hábil a esa comunicación, remitir el testimonio de las actuaciones seguidas en el procedimiento en que se dictó el auto recurrido a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
3. El escrito de comparecencia e interposición habrá de presentarse en el plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación del auto impugnado y, con acompañamiento de testimonio de dicho auto, expondrá los requisitos de procedimiento, señalando la cuestión de interés casacional sobre la que se interesa se fije doctrina y las pretensiones relativas al enjuiciamiento del auto recurrido.
4. Si el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, también ostentará legitimación activa en el presente recurso la Administración General del Estado.
5. Cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario y, en todo caso, cuando la demora en la resolución pueda causar perjuicios irreversibles, las partes podrán solicitar en el escrito de interposición que se habiliten los días inhábiles para la tramitación y resolución del recurso de casación. Contra la decisión que deniegue la habilitación solicitada no cabrá recurso.
6. Presentado el escrito será turnado de inmediato a la Sección competente para la tramitación y decisión, que lo tramitará preferentemente, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones por plazo común de tres días.
7. Transcurrido el plazo de alegaciones, y sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 128.1 de la presente ley sobre la declaración de caducidad, la Sección competente para la tramitación y decisión fijará doctrina y resolverá sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, en el plazo de los cinco días siguientes.
8. Se aplicarán a todos los escritos los requisitos de extensión máxima y normas de estilo establecidas por la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 bis.3 de la presente ley”.
Además, se introduce un artículo 122 quater, según el cual, “En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente ley será parte el Ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales”.