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8.3.22

ALCANCE DE LAS CONCLUSIONES EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020 (RC 3654/2017) vino a aclarar el ámbito lícito de las conclusiones (FJ 3º):


“Como este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, el artículo 65.1 LRJCA establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación”.
Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 (recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, con relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda".

En una primera y literal aproximación, no debe distorsionarse el cierre procesal del litigio, definido por los escritos de demanda y contestación, mediante invocaciones o alegatos tardíos o nuevos y que priven o dificulten a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa y, sobre todo de la posibilidad de prueba, ya precluida en ese momento.
Por su parte, el artículo 271 de la LEC, sobre preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla, dispone:
"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".
Ahora bien, la sentencia aquí impugnada cierra la puerta a la estimación del recurso, con fundamento en la retardada alegación por CASBAC, en sus conclusiones, de una cuestión que se debió plantear en su oportuno momento, el de la demanda. Pero tal limitación legal del artículo 65.1 LJCA -que tiene un obvio sentido de garantía de acotación del debate o litis contestatio , el cual podría verse perturbado mediante alegaciones nuevas, al margen de tal ordenado cauce procesal, que lo trastornen o alteren, en menoscabo de la parte contraria a la incumplidora-, tiene su ámbito natural en el terreno de la satisfacción por las partes de las cargas alegatoria y probatoria, pero no juega en el campo de la interpretación jurídica, que es atribución indeclinable y exclusiva del Tribunal sentenciador.
A tal respecto, si bien se observa, más que de una alegación o cuestión nueva en un sentido propio, lo que entraña el contenido del escrito de conclusiones controvertido no es otra cosa que un mero recordatorio o indicación al Tribunal para que dicte sentencia que, en la resolución del recurso, tenga en consideración su propio procedente judicial.
Ello significa que, a nuestro juicio, es indiferente que la alegación expresada en el escrito de conclusiones haya sido tardía e infundada, si su objeto era el de poner de manifiesto ante el Tribunal sentenciador un dato o información que ya conoce -y debe conocer- éste, relativo a la aplicación de normas jurídicas, y que ha de tomar en consideración -si lo estima oportuno en su proceso de selección y aplicación del Derecho- al margen de la petición de parte. Todo ello parece indicar -y la sentencia que ahora revisamos no es ajena a ello- que, de haberse alegado en su escrito rector lo que se dejó para más tarde, la demanda habría sido estimada, pues en lo sustancial -y no consta otra cosa- ninguna razón habría para tratar de un modo distinto al conferido a otro asunto igual -o respecto del que no afirma la sentencia concurra algún factor diferencial, fáctico o jurídico-.
Desde el Derecho romano, rige también al caso el principio general procesal condensado en el aforismo " da mihi factum dabo tibi ius" (dame los hechos, yo te daré el Derecho), muy vinculado al principio iura novit curia .
Tal principio de aportación de parte o de rogación, que continúa vigente -con matizaciones en el proceso contencioso-administrativo, pero justamente para reforzar los poderes y atribuciones del juzgador en orden a la prueba y a las pretensiones-, esencial en el ámbito procesal civil (también en el contencioso-administrativo y el social), indica la facultad de las partes -y la carga- de suministrar al Tribunal, en sus escritos de alegación, los hechos y el material probatorio que estimen preciso para apoyar sus pretensiones y la obligación del juez de resolver el litigio conforme a la norma aplicable al caso.
Conectado también con el principio de congruencia, significa que el tribunal no puede quebrantar la neutralidad exigible frente a ambas partes introduciendo hechos distintos de los debatidos, mientras que, al contrario, en la elección o interpretación de la norma debe atenerse a la que resulte aplicable al asunto, haya sido o no invocada (art. 218 LEC), pero siempre para aceptar o rechazar las pretensiones oportunamente deducidas.
Prueba inequívoca de que el artículo 65.1 LJCA no impide que el tribunal sentenciador se atenga a las normas jurídicas aplicables al caso es que, aunque nada hubiera dicho al respecto la demandante en el escrito de conclusiones -sobre la existencia del precedente-, ese silencio no exoneraba al Tribunal de resolver el asunto conforme al sistema de fuentes. Ello, en principio, no determinaría sin más la estimación de la demanda, porque podrían intervenir, eventualmente, otros factores que lo impidieran: disparidad de los hechos, aparición de una norma nueva en sustitución de la anulada, etc., pero lo cierto es que en el asunto presente no consta, ni la Sala con sede en Bilbao lo afirma, que haya razones para resolver de forma distinta a como se hizo en el recurso nº 402/2015, seguido ante ella misma.
Además, tampoco tenemos constancia fehaciente del juego cronológico, esto es, que a la presentación de la demanda -cuya fecha no se especifica en la sentencia- ya hubiera conocimiento erga omnes de la firmeza de la sentencia de anulación de la Instrucción 4/2007. Siendo ello así, se nos introduce un elemento más de incertidumbre sobre el carácter rezagado del alegato contenido en el escrito de conclusiones.”

Las consideraciones finales de la meritada sentencia son las siguientes:

"La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente:
1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-.
2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones.
3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.
4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.
5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia”.

Confirma esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2022 (RC 1070/2020).


17.5.21

PESE A LA EXIGENCIA DEL REQUISITO DEL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO, EL RECURSO DE CASACIÓN ESTÁ VINCULADO AL CASO OBJETO DE ENJUICIAMIENTO

 

Como es sabido, desde la reforma introducida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la admisión del recurso de casación quedó supeditada, entre otros requisitos, a la concurrencia del llamado “interés casacional objetivo”.


El artículo 88.1 de la referida LJCA afirma: “El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. Seguidamente, enumera en qué casos puede apreciarse dicho requisito y cuándo puede presumirse su existencia.

Pues bien, desde la entrada en vigor de la reforma, el Alto Tribunal ha ido concretando qué entiende por “interés casacional objetivo”, manifestando, por ejemplo, en su Auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (recurso de queja nº 1166/2020) que:

“PRIMERO.- El recurso de casación, en su regulación vigente, se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el art. 9.3 de la CE [ATS de esta sala y Sección de 26 de septiembre de 2018 (RCA 2745/2018)].
En este sentido, ha precisado la jurisprudencia [ATS de 7 de junio de 2019, (RCA 7889/2018)] que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris).
Por eso, explica el ATS de 8 de enero de 2019 (RCA 4346/2018) que la función nomofiláctica del recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas, debiendo -por el contrario considerarse situaciones generales y aplicables a un gran número de sujetos; y el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017) señala que no puede tenerse por adecuada a estos efectos una argumentación que no profundiza en la indagación de la hermenéutica de los preceptos que se tienen por infringidos, sino que pretende denunciar tan solo su aplicación casuística y circunstanciada al caso litigioso contemplado”.


Recientemente, sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha matizado su concepción de “interés casacional objetivo” en su Sentencia Nº 516 de 15 de abril de 2021 (Rec. Cas. nº 1166/2020):

“SEGUNDO.- Discordancia entre la cuestión de interés casacional delimitado en el auto de admisión y el presupuesto fáctico a enjuiciar.

Como ya se ha dicho, el interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto, condicionando y objetivizando el debate a desarrollar en la siguiente fase de interposición del recurso. A veces sucede, como es el caso, que se produzcan desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición.
En este caso, resulta evidente por muy próximo o semejante que pueda ser el tratamiento jurídico en el concreto ámbito que nos ocupa respecto de las operaciones de agrupación y segregación, tal y como aboga la parte recurrente, lo cierto es que el recurso tanto formal como materialmente, se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ya se ha dicho se está impugnando una liquidación distinta, sobre un presupuesto distinto. Como tantas veces de ha dicho no cabe un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto.
En este caso, el pronunciamiento que a posteriori solicita la parte recurrente no sólo quedaría desvinculado de los términos en que se formuló el auto de admisión, sino que se resolvería una cuestión que, posiblemente semejante, resulta distinta, y respecto de una liquidación que tiene como base una operación ajena a la que ha ocupado el núcleo de la controversia”.

Por tanto, si bien el interés casacional debe ser objetivo, el recurso de casación no puede desvincularse por completo del supuesto concreto objeto de enjuiciamiento.

María Vizán Palomino
Abogada


9.3.20

El objeto del recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de tribunales de recursos contractuales

 

En principio, en el recurso contencioso-administrativo, conforme al art. 56.1 LJCA, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración"; de forma que se suele entender que el recurrente no puede introducir nuevas pretensiones en vía contencioso-administrativa (lo que daría lugar a una desviación procesal) pero sí nuevos motivos para apoyar su pretensión.


¿Qué sucede cuando entre la decisión de la Administración y los tribunales de justicia intervienen los llamados tribunales administrativos? En efecto, con carácter previo a la vía contencioso-administrativa, existen ciertos "tribunales administrativos", que no son órganos jurisdiccionales propiamente dichos pero que son órganos especializados dotados de autonomía para la resolución de conflictos, entre los que se encuentran los tribunales de recursos contractuales (así como los jurados de expropiación o los tribunales económico-administrativos). Cuando estos intervienen, el objeto del proceso pasa a ser la resolución de estos tribunales.

Pues bien, cuando se recurre la resolución del tribunal de recursos contractuales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (RC 1428/2016) sostiene que en estos casos el objeto del proceso es “la legalidad de la decisión adoptada por el TACPM, y no el procedimiento de licitación en su integridad; esto es, lo que decidimos es si se ajusta a la legalidad… la decisión del TACPM que anuló el procedimiento de licitación ---por una concreta causa, cual era la nulidad de los pliegos---…Pero, lo que, en modo alguno, podemos hacer ahora en casación es analizar otras causas de nulidad que no fueron tomadas en consideración en el procedimiento de revisión administrativo que, insistimos, sólo fue la nulidad de los pliegos”; a lo que en sede casacional se une la improcedencia de plantear en dicha sede cuestiones nuevas (Cfr., entre otras, STS de 24 de marzo de 2009 (RC 3419/2005).