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2.3.22

LOS HECHOS CONSUMADOS NO DEBEN IMPEDIR LA EJECUCIÓN

 

En materia urbanística, se ha pretendido muchas veces la consolidación de los hechos consumados: la Justicia anula actos y planes, pero, una vez ejecutados esos planes y construidas las edificaciones, se alega la imposibilidad material de ejecución de la sentencia (causa consignada en el art. 105.2 LJCA).

Pues bien, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 (RC 2222/20202 ) declaró:

“Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000, 15 de octubre de 2001, 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002).
En nuestra Sentencia de 3 de junio de 2003 (recurso de casación 3389/1999 ) hemos expresado también que la demolición de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, y en la de fecha 16 de mayo de 2002 (recurso de casación 5281/1998) declaramos que toda anulación de licencia comporta el derribo de la edificación a la que sirve de cobertura.
El carácter excepcional de la demolición, a que alude la recurrente con base en las Sentencias de esta Sala que cita, está en relación directa con la posibilidad de legalización, pero, en este caso, ha sido la Sala sentenciadora, al resolver la impugnación de la licencia, la que ha declarado que es contraria a derecho y, por consiguiente, la ha anulado, cuya anulación comporta, según hemos indicado, la demolición de lo construido a su amparo”.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (Recurso de Casación núm. 7128/2020), relativa a la urbanización declarada ilegal en Valdecañas (Extremadura), sostiene que "no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento, imposibilidad material que ha de examinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y los derechos e intereses comprometidos en la ejecución, y que no puede identificarse con el hecho de que la ejecución presente dificultades o la conveniencia de atender otros intereses que no pueden imponerse a los que resultan tutelados por los pronunciamientos judiciales que se trata de llevar a efecto, en garantía de la seguridad jurídica que se vería seriamente afectada por la falta de realización del derecho reconocido judicialmente, ejecución que como señala el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas, constituye un derecho fundamental y ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo".


9.3.21

LA TUTELA CAUTELAR PUEDE AFECTAR A ACTOS DISTINTOS DEL RECURRIDO

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (RC 7831/2018) declara: “consideramos que no puede identificarse el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo con el tipo y alcance de las medidas cautelares, pues estas pueden y deben ser todas aquellas que impidan que se frustre la finalidad del recurso contencioso administrativo. Dicho de otro modo, no cabe limitar la medida cautelar de suspensión única y exclusivamente al acto impugnado en el proceso.


Es cierto que normalmente esta cautela, la suspensión del acto impugnado, será la que asegure "la efectividad de la sentencia" ( artículo 129.1 de la LJCA). Pero en casos, como el examinado, en el que el procedimiento de derivación de la responsabilidad solidaria, que es el acto impugnado ante el Juzgado, se tramita en paralelo a otro procedimiento administrativo, el de recaudación, en el que se acordó la diligencia de embargo firme, tienen una conexión esencial y una vinculación directa, pues este segundo, el de recaudación, es ejecución del primero, en el que se declaró la responsabilidad solidaria. De modo que no podemos considerar, en definitiva, que estemos ante una desviación procesal, que únicamente se produciría cuando no existiera esa conexión y vinculación esencial entre ambos actos.

La solución contraria a la expuesta supondría no respetar la finalidad de las medidas cautelares tendente a garantizar el efecto útil de la sentencia. Efecto que se vería truncado en los casos que, como el examinado, para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, su efectividad, puede y debe adoptarse cualquier medida --"cuantas medidas" señala el artículo 129.1 de la LJCA-- que aunque excedan de ese ámbito objetivo, tienen esa conexión esencial con el acto impugnado.
(…)

La conclusión que hemos adelantado en el fundamento anterior se fundamenta en el ya citado artículo 129.1 de la LJCA permite la "adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Por tanto, pueden adoptarse todas las medidas, sin concretar ni relacionar los tipos, que resulten precisas para salvaguardar el efecto útil de la sentencia, esto es, para proteger que lo decidido en sentencia pueda ser ejecutado.

Viene al caso traer a colación que el "espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años", según señala la exposición de motivos de la LJCA, ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, y por lo que ahora nos importa, " amplía los tipos de medidas cautelares posibles ". De modo que la pretensión cautelar será idónea siempre que concurran los criterios para su adopción, previstos en el artículo 130 de la LJCA que, en este caso se refieren, entre otros, al "periculum in mora", para que el recurso no pierda su finalidad legítima.

Es más, la propia exposición citada, declara que "la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible", pues la Ley "introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo". De modo que "no existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias".


De hecho, la sentencia cita la existencia de un precedente: “Acorde con la conclusión expuesta en el fundamento anterior, hemos declarado, en un supuesto similar, aunque no exactamente igual al examinado, en Sentencia de 21 de octubre de 2003 (RJ 2004, 53) (recurso de casación nº 3643/2000), que << la tutela cautelar solicitada no está en función de la posible anulación de transferencias posteriores a la subasta realizada por la Tesorería, sino de la posible anulación de la subasta, acto impugnado alegando irregularidades en su realización. La efectividad de dicha subasta constituye el antecedente necesario de la adjudicación y de las enajenaciones o actos de disposición posteriores. En consecuencia, no puede excluirse por razones procesales que la medida solicitada -independientemente de su justificación y procedencia- guarde relación con la efectividad del acto cuya anulación se solicita. No es menester por principio que la suspensión de las transmisiones que deriven de la subasta en las que tome parte la Tesorería como Administración pública se conecte a la impugnación de cada una de ellas, frente a las cuales no podrían hacerse valer los motivos de nulidad esgrimidos frente a la subasta. (...) No cabe, asimilar, en efecto, el ámbito objetivo del recurso contencioso-administrativo con el alcance de las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia. Éstas, siempre que guarden la debida proporción, pueden exceder de aquel ámbito objetivo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , permite solicitar la nulidad de pleno Derecho de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento (artículo 103.4 ), aun cuando excedan del ámbito del proceso y sean susceptibles de impugnación separada >>.”

Sin embargo, en el caso concreto, la Sala deniega la medida cautelar:

“Pues bien, el examen de la pretensión cautelar nos conduce a denegar la cautela, porque si bien es cierto que la finalidad de las medidas cautelares pretende preservar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, esto es, garantizar el efecto útil de la misma, en los términos antes expuestos, y que efectivamente podría frustrarse tal finalidad con la enajenación por subasta del bien embargado acordado en ejecución del acto de derivación de responsabilidad solidaria impugnado, sin embargo tal efecto suspensivo podría haberse alcanzado sin dificultad por la mercantil recurrente mediante la paralización de los subsiguientes actos de ejecución del bien inmueble, si hubiera impugnado el acto administrativo que le requiere de pago, la posterior providencia de apremio o la propia diligencia de embargo, y no lo hizo. Y tampoco ha proporcionado ninguna justificación al respecto, lo que determinó que tales actos devinieran firmes por consentidos. Y ahora pretende atacarlos, al menos desactivarlos en su ejecución, desde otro procedimiento distinto.

La solicitud de la medida cautelar, a tenor de la ya examinada configuración de tales medidas, podría haberse adoptado, atendida la vinculación esencial entre ambos actos administrativos, pues el embargo es ejecución de la declaración de derivación de responsabilidad solidaria, pero el alegato que esgrime la recurrente sobre las razones por las que procede la pretensión cautelar, y los criterios invocados al amparo del artículo 130 de la LJCA (RCL 1998, 1741) , no se sostienen cuando se advierte que estuvo en su mano impugnar y solicitar la suspensión, según previene el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, de los mentados actos de recaudación, la providencia de apremio y el embargo, y se optó por no hacerlo.

En consecuencia, debemos declarar que ha lugar al recurso de casación, casamos la sentencia y el auto impugnados, y situados en la posición de juez de instancia declaramos, compartiendo la conclusión aunque no las razones de las resoluciones judiciales impugnadas, que no procede la adopción de la medida cautelar solicitada.