lunes, 16 de marzo de 2015

El contratista sin contrato… público

El artículo 139 de nuestro Texto Refundido de la Ley de Contratos Públicos establece dos modalidades que permiten a la Administración no llegar a formalizar un contrato que se encuentra en fase de licitación: la renuncia y el desistimiento.


El punto en común de estas dos modalidades (amén de la justificación) es que ambos han de ejercitarse por la Administración con carácter previo a la adjudicación del contrato en cuestión. Sin embargo, varias son las cuestiones que lo diferencian, y vista la creciente ola de renuncias que se producen en estos tiempos, es muy importante entender estas figuras jurídicas.

Mientras que el desistimiento supone desistir del procedimiento, siempre y cuando concurran infracciones no subsanables de las normas de preparación del contrato o reguladoras del procedimiento de adjudicación, la renuncia se justifica en causas de interés público debidamente justificadas. Así, mientras mediante el desistimiento, se puede volver a sacar a licitación el contrato (sin defectos no subsanables), aquel contrato sobre el que ejercite la renuncia la Administración no podrá licitarse mientras persistan las causas de interés público que justificaron su renuncia.

Dejando de lado vicisitudes jurídicas acerca de qué es el interés público, hemos de analizar la situación en la que quedan aquellos licitadores que concurren en licitaciones que son objeto de renuncia o desistimiento. Mucho se ha debatido en los Tribunales acerca de la posible indemnización para aquellos licitadores que ven frustradas sus opciones de obtener un contrato público, ya no por no resultar su oferta la más ventajosa para la Administración, sino por que el contrato al que optaban ha desaparecido.

Pues bien, la indemnización (compensación en palabras del TRLCSP), se regirá por lo dispuesto en los pliegos que rigen la licitación, y en caso de no estipularse nada al respecto, el TRLCSP se remite a “los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración”.

La problemática se suscita en aquellos casos donde no se dispone en los pliegos la compensación para los supuestos de renuncia o desistimiento, y ha sido zanjada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de Junio de 2011 (rec.381/2010), que viene a equiparar estos supuestos a aquellos en los que el licitador no presenta la oferta más ventajosa, esto es, en resumidas cuentas no son indemnizables los gastos para la preparación de la oferta que se presente, puesto que la participación en la licitación supone asumir el riesgo de no resultar adjudicatario del contrato. Es muy importante entender que en todo caso, las razones de interés público han de estar debidamente justificadas en el expediente.

Cuestión resuelta, por el momento, ya que citando a José Ramón Chaves, la luz de la justicia nace del debate sobre el Derecho.

Roberto Priegue
Abogado
DOBARRO & ASOCIADOS


No hay comentarios: