Hoy podemos comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (RC 780/2012, Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate).
Esta breve sentencia apunta, sin embargo, dos importantes cuestiones, que sin ser radicalmente novedosas, es interesante reseñar.
Por un lado, que las disposiciones generales (como son los planes urbanísticos), cuando son nulas, lo son en virtud del art. 62.2 de la Ley de las Administraciones Públicas, y no, en su caso, cualquiera de los apartados del art. 62.1, referidos a actos administrativos. Ello nos recuerda el debate sobre la naturaleza jurídica de los reglamentos o disposiciones generales, si son actos administrativos, de forma que, aun siendo distintos de los de contenido no normativo, quedan sometidos a prescripciones legales sobre tales actos (salvo previsión especial para los reglamentos) o bien, como parece confirmar esta sentencia, nos hallamos realmente ante dos figuras distintas. Luego su invalidez se rige por el art. 62.2 de la citada Ley, con nulidad de pleno Derecho, y no por el apartado 1 (sobre la nulidad absoluta de los actos) ni tampoco el art. 63 de la propia Ley (sobre la anulabilidad), con las consecuencias distintas que tiene la nulidad sobre la anulabilidad (como la imposibilidad de convalidación del acto nulo, pues el art. 67 de la repetida Ley se refiere solo a los actos anulables, tal y como ha declarado específicamente el Tribunal Supremo sobre los planes urbanísticos declarados nulos).
En otro orden de cosas, la Sentencia declara la nulidad de las disposiciones (planes urbanísticos) por dictarse con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias ejecutorias, lo que permite el art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional al órgano judicial competente para la ejecución y, por más que sea una facultad legalmente reconocida, da gusto ver cuando merece ser aplicada.
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