Sabido es lo difícil que resulta revisar en casación la valoración de la prueba. Desde luego, "la valoración de una prueba por el juez... no... integra abuso de jurisdicción" (STS 1ª 20-10-1989), por lo que queda descartado el primer motivo de casación. También el segundo, sobre procedimiento inadecuado, pero quedan otros dos motivos que pueden llegar a fundar la impugnación de la sentencia en materia probatoria (el tercero, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte", y el cuarto, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 (RC 5103/93), ponente GONZÁLEZ RIVAS: “La revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en este caso, puesto que, como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto, y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba y como ha declarado este tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), la Sala de casación <<ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia>>”.
Pues bien, aunque en principio el recurso de casación no es una segunda instancia en que quepa, sin más, una nueva valoración de la prueba, la doctrina y la jurisprudencia han intentado abrir cauces razonables. En este sentido, puede citarse la existencia de normas sobre validez de la prueba que, por su carácter, pueden invocarse como fundamento de la infracción de normas del ordenamiento (art. 632 de la antigua LEC y 348 de la actual) y la motivación de las sentencias (art. 5.4 LOPJ y 120.3 de la Constitución, y, en relación con éste, art. 24 CE), que permiten fiscalizar la ausencia de la misma, pues la sentencia ha de expresar las razones que conducen a la estimación o no del dictamen del perito (STS 9-5-1994, 4-2-1995, 27-1-1996, 21-7-2001, y 10-1-2002). También es impugnable la valoración que resulte ilógica, irracional o arbitraria (STS 2-4-2002), si bien lo más frecuente es considerar que la ponderación de la pericial no es atacable por no resultar absurda, arbitraria ni contraria a las normas que rigen la valoración de la prueba (STS 25-9-2001, 11-10-2001, 5-11-2001, 28-12-2001, 25-1-2006, 23-10-2006, 2-11-2006, 7-11-2006, y 8-11-2006, entre otras muchas).
Por ejemplo, la Sentencia de 14 de junio de 2001 (RC 278/97) estima el recurso de casación por cuanto la sentencia acepta como pericial, sin audiencia a las partes, la documental presentada por una de las partes consistente en el dictamen pericial presentado en otro recurso (y que en él no fue aceptado); y la de 17 de abril de 1998, anula sentencia basada en prueba pericial porque no se motiva porqué se acoge la pericia y tal pericia carece de lógica.
Así, si se ha ponderado la prueba, sin que su apreciación resulte ilógica, absurda o arbitraria, no procede su revisión en casación (STS 17-10-2006).
Pues bien, la evolución jurisprudencial lleva ahora a rechazar como motivo de casación que no se haya ponderado la prueba. Se supera pues el criterio de exigir que la sentencia haya de expresar las razones que conducen a la estimación o no del dictamen del perito (STS 9-5-1994, 4-2-1995, 27-1-1996, 21-7-2001, y 10-1-2002).
Así, según la Jurisprudencia más reciente, si la sentencia de instancia simplemente no considera una prueba pericial y alcanza un determinada conclusión en función del principio de valoración conjunta de la prueba, tampoco es motivo de casación.
En esta línea, con cita de la precedente Sentencia de 4 de julio de 2014, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015 (RC 3278/2012), Ponente Excma. Sra. Dña. Inés HUERTA GARICANO, nos dice:
“Entrando ya en el examen de los dos motivos restantes, articulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA, en el MOTIVO SEGUNDO -infracción del art. 348 de la LEC -, por no haber valorado la pericial de TINSA.
En nuestra reciente Sentencia de 4 de julio de 2014 (casación 5351/11 ), con cita en la de 18 de diciembre de 2013 (casación 1342/2011 ), recordábamos que " el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, Rec. 127/2012) < la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas>. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ", a lo que cabría añadir que esa falta de mención explícita tampoco presupone que la prueba no haya sido objeto de valoración”.
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