Después de todos estos años, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución de 1978 ha sido uno de los que más ha dado de sí. Es imposible hacer una completa referencia al mismo en unas pocas páginas, pero sí recordar algunos de sus aspectos fundamentales.
Recordemos que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE tiene, siempre según el Tribunal Constitucional, un contenido complejo, que supone (con una terminología que no es uniforme ) no sólo que todas las personas, tanto físicas como jurídicas (STC 20-6-1983, 12-4-1988 y 21-12-1992), incluyendo a las personas jurídicas de Derecho público (STC 22-3-1993) y a los extranjeros (STC 30-9-1985 y 1-10-1992), tienen derecho al acceso a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también el llamado derecho al proceso, en el que se halla embebido el primero, y el llamado derecho de defensa, como correlativo de la interdicción de la indefensión (STC 21 y 22-4-81, 13-4-83 y 20-10 y 21-12-87).
El derecho garantizado por el art. 24.1 CE solamente opera en el ámbito de las actuaciones judiciales o de carácter jurisdiccional pero no es exigible ni predicable de órganos que ejercen funciones administrativas (STS 3ª 3-5-1993) ni, por consiguiente, de procedimientos administrativos distintos del sancionador (STC 15-6-1981), aunque el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho al previo procedimiento administrativo, cuando es un presupuesto del proceso judicial (STS 3ª 13-6-1991 y 1-10-1992) .
El señalado derecho al proceso que consagra el art. 24.1 CE tiene como contenido normal el de obtener "una resolución fundada en Derecho, resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos" y presupuestos procesales (STC 29-3-1982, 21-4-1982, 14-3-1983 y 23-4-1992 y 21-12-1992). Por consiguiente, la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma razonable y no arbitraria, la concurrencia de un presupuesto procesal o cuando se estima la existencia de una causa de inadmisibilidad o un óbice procesal que impiden entrar a conocer del fondo del proceso; causas que corresponde fijar al legislador, respetando siempre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva por imperativo del art. 53.1 CE (STC 16-6-1982,11-9-82, 1-6-1983, 26-7-1983, 26-10-1988, 18-7-1991,14-9-1992 y 25-1-1993).
Siguiendo la jurisprudencia constitucional, el derecho del art. 24.1 CE implica no sólo el derecho al proceso en primera instancia sino también a los recursos establecidos en la Ley. Sin embargo, al no existir norma o principio constitucional que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos, es evidente que, en abstracto, es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, siempre que sean justificados y proporcionados (STC 25-1-1983, 28-3-1984, 4-5-1984, 10-2-1987, 14-11-1988), criterio que a veces se puede poner en duda por el excesivo formalismo del Tribunal Supremo a la hora de admitir los recursos de casación en lo contencioso-administrativo. Antes al contrario, en virtud del principio antiformalista, ha de rechazarse una interpretación excesivamente formalista que conduzca a la inadmisión de pretensiones o recursos (STC 12-3-1986, 5-4-1990, 23-5-1990, 2-7-1990, 9-5-1991 y 16-11-1992).
Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva impone, en la medida de lo posible, la conservación y subsanación de los actos procésales con defectos formales (STC 18-10-1983, 12-11-1987, 9-3-1988 y 10-2-1992). Así, por ejemplo, debe integrarse el suplico con el contenido del recurso de apelación si ello es necesario para su consideración (STC 27-4-2010).
El principio de tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de la sentencia, naturalmente dejando a salvo las mero-declarativas, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones, concordando además con el art. 118 CE, que establece la obligatoriedad de cumplir las resoluciones judiciales firmes. Ahora bien, tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles y de acuerdo con lo establecido por el legislador (caso de la ejecución contra la Administración en los supuestos previstos en el art. 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación (STC 7-6-1982, 13-4-1983, 26-12-1984, 28-10-1987, 21-1-1988 y 8-2-1993) . En este punto, no olvidemos que la tradicional inejecución contra la Administración fue matizada en el sentido de que los Tribunales, aparte de los limitados medios de ejecución de la LJCA, pueden dirigirse contra los bienes patrimoniales de la Administración no afectos a un uso o servicio público (STC 15-7-1998).
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
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