La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 (RC 4086/2014) aborda dos cuestiones interesantes.
La primera consiste en la excepcional revisión de la prueba en sede casacional que, en este caso, se lleva a cabo debido a la "falta de cuidado por parte del Tribunal de instancia a la hora de redactar la justificación de no asumir la pericial rendida".
Por otra parte, en su FJ 7º contempla el llamado método objetivo, que parecía desterrado por la Ley vigente pero que todavía sigue ahí si es preciso recurrir a él, aunque en el caso concreto lo desecha por existir informe pericial con valores específicos (aunque el propio Supremo lo ha aplicado a veces a pesar de ello).
Dice así la sentencia que “Con el motivo sexto, a la sombra del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la discrepancia se circunscribe a la aplicación por la sentencia del denominado método objetivo de valoración, lo que a juicio de los recurrentes infringe el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , modificado por Ley 10/2003, de 20 de mayo, así como los artículos 23.3 de la Ley 8/2007 , de mayo, del Suelo, y 24.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con los artículos 21 , 34 , 35 , 40 y 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.
Prescindiendo de examinar si infringe el artículo 28.4 de la ley 6/1998 , en cuanto inaplicable al supuesto de autos, conforme ya dijimos, es de advertir que lo que prevén los citados artículos 23.3 y 24.3 es que <<Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual al que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen>>.
Lo que se argumenta en el motivo es que el método residual es el legalmente previsto y que por ser preferente no puede acudirse al método objetivo, dado su carácter subsidiario, salvo que se justifique la imposibilidad de aplicación del método residual.
No se cuestiona que el denominado método objetivo, consistente en la utilización de los módulos de las viviendas de protección oficial y cuya aplicación fue aceptada por la Jurisprudencia bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 8/2007, con carácter excepcional y subsidiario, en supuestos de falta de transacciones significativas, pueda aplicarse tras la reforma normativa operada por la citada Ley 8/2007, y sí que en el caso concreto enjuiciado pueda acudirse a dicho método cuando el informe pericial rendido por el arquitecto Sr. Secundino contiene valores de operaciones de productos inmobiliarios semejantes en el ámbito de la expropiación y en zonas anexas".
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