El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto periódico, cuyo período impositivo coincide con el año natural y cuyo devengo tiene lugar el día 1 de enero de cada ejercicio (artículo 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en adelante TRLRHL).
Por esa razón, tradicionalmente se ha entendido que, en el caso de compraventa, el propietario del bien inmueble a la fecha de devengo del impuesto es el que debía abonar el mismo, pues ostenta la condición de sujeto pasivo frente al Ayuntamiento que exige el pago del citado tributo (artículo 61.1.d) del TRLRHL). Todo ello, sin perjuicio de que las partes pudieran pactar la obligación del comprador de hacerse cargo de la totalidad o parte del citado impuesto en el contrato de compraventa. En este sentido, el artículo 63.2 del TRLRHL considera que las normas relativas al sujeto pasivo lo son “(…) sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”.
Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (recurso 2110/2014), en vista de la disparidad de criterios interpretativos del artículo 63.2 del TRLRHL de las distintas Audiencias Provinciales, interpreta que, si bien el sujeto pasivo del IBI es el vendedor por ser el titular del bien inmueble a 1 de enero del año de la venta, éste puede repercutir la parte proporcional del mencionado tributo al comprador.
En el caso analizado por la sentencia, las partes no previeron expresamente el pago del IBI de forma prorrateada, pues la única previsión al respecto era la contenida en la estipulación quinta del contrato de compraventa en la que se establecía que “Serán por cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, Impuestos, y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy”. Asimismo, la venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
No obstante, el Tribunal Supremo considera que el artículo 63.2 del TRLRHL permite repercutir la carga tributaria sin necesidad de acuerdo expreso. En consecuencia, el impuesto debe soportarlo el propietario del bien inmueble que lo sea en cada momento y por el tiempo en el que lo sea, salvo pacto expreso de las partes.
En definitiva, el Tribunal Supremo razona que en virtud el citado precepto, “(…) debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad del pacto”. A lo que añade que “(…) limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de los cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del C. Civil)”. Sin embargo, las partes podrán pactar la imposibilidad de repercusión.
Por tanto, la doctrina iniciada por esta sentencia determina que “(…) la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea”.
Neus Teixidor Martínez
Abogada
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