jueves, 5 de mayo de 2016

Los planes supramunicipales y la autonomía local

 


La autonomía local no se opone a la posible aprobación de planes urbanísticos que afecten a varios municipios, en los que la decisión no corresponde al Ayuntamiento, aunque deba participar.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 (RC 1732/2014) dice lo siguiente en su FJ 5º:

"Como segundo motivo de casación, el recurso plantea también la vulneración por parte de la sentencia impugnada del principio de la autonomía local, con cita de los preceptos correspondientes en que nuestro ordenamiento jurídico vendría a amparar el indicado principio; y ello, en la medida en que, del modo expuesto, la sentencia impugnada legitima las determinaciones de un plan territorial (Plan Territorial Parcial de les Comarques Gironines) que se situaría en contradicción con las previsiones establecidas para la misma zona por el planeamiento municipal en vigor (Normas Subsidiarias de Planeamiento de Riudellots de La Selva).
Tampoco puede tener mejor acogida que el anterior este segundo motivo de casación, sin embargo.
Ha quedado reconocido -incluso por el propio Ayuntamiento recurrente- que en el procedimiento de elaboración del plan impugnado pudieron participar los municipios afectados. Y aunque no deja de indicarse que la participación en el caso del citado ayuntamiento fue testimonial y se redujo a una mera formalidad, no menos cierto es que tampoco se ostenta un derecho a que las alegaciones y sugerencias efectuadas por los distintos ayuntamientos intervinientes deban ser aceptadas sin tacha ni reserva.
La autonomía local se satisface, así, pues, ante todo y en primer lugar, mediante el reconocimiento del derecho a la participación en los términos expresados. Pero, en este caso, preciso es resaltar una segunda circunstancia que permite zanjar la controversia desde la perspectiva que ahora estamos examinando.
Resulta también, en efecto, que la parte recurrente no ha alcanzado a acreditar que las determinaciones del plan territorial cuestionadas en la instancia no se justifican en la necesidad de preservar los intereses supralocales; y es, precisamente, a esa ostensible dimensión supramunicipal de dicho planeamiento, a la que en términos literales se refiere la sentencia dictada en la instancia, a la que la Sala sentenciadora termina por dar prevalencia en la controversia suscitada ante ella, frente a las meras alegaciones ofrecidas de parte en sentido contrario, carentes por lo demás de la debida corroboración probatoria procesal.
El criterio así establecido en la instancia no puede ser ahora rectificado en casación, sin entrar en el terreno de las valoraciones probatorias. Y, aparte de que no se ha esgrimido como motivo de casación una irracional o arbitraria valoración de la prueba, nada se observa por otra parte a la luz de lo actuado que permita alcanzar dicha conclusión.
No queda sino indicar ya que, a propósito de esta misma controversia urbanística -solo que en relación con un distinto instrumento de ordenación (Plan Director Urbanístico del Sistema Urbano de Girona)-, tuvimos ocasión de pronunciarnos recientemente en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2016 (RC 1821/2014 ; Sentencia 533/2016 ), en que asimismo vino a suscitarse en casación la cuestión atinente a la vulneración de la autonomía local. Por unas razones que a la postre resultan extrapolables también vinimos a la sazón a rechazar el recurso igualmente fundado sobre el indicado motivo.

Así, pues, por virtud de cuanto antecede, tampoco puede prosperar el motivo de casación examinado en este fundamento".


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