jueves, 5 de mayo de 2016

La retasación y el cobro del justiprecio

 


Respecto de la incidencia del cobro del justiprecio en relación con la retasación, la Jurisprudencia ha venido considerando que cuando se recibe el pago una vez transcurrido el plazo para pedir la retasación (antes dos años, ahora cuatro) sin haber pedido la retasación ni formular reserva o protesta alguna se entiende renunciada la retasación sin exigirse que se haga de forma expresa; mientras que la renuncia expresa al mencionado derecho es imprescindible cuando se recibe el pago después de haber pedido la retasación, a no ser que del acta de pago o de cualquier documento posterior a la solicitud de retasación se desprenda inequívocamente la renuncia a la retasación, si bien tal renuncia puede ser explícita o implícita, por aceptación de la cuantía pagada.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (RC 2260/2014) declara lo siguiente en su FJ 2º:

“Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso y, procediendo al estudio del primero de los motivos en que se funda, es necesario señalar que el debate se centra en una cuestión muy concreta; a saber, si se extingue el derecho a la retasación de un bien que había sido solicitada por el expropiado por concurrir los presupuestos que condicionan dicho derecho, por el hecho de que con posterioridad a dicha petición de retasación se acepte el justiprecio fijado definitivamente.
Porque eso es lo que acontece en el caso de autos en que la expropiada había solicitado la retasación y pocos días después recibe el pago total del justiprecio que se había fijado en vía contencioso-administrativa, sin que en el acto de dicho pago hiciese indicación alguna, en ninguno de los sentidos, sobre la retasación previamente solicitada.
Como hemos visto, a juicio de la Sala de instancia, el mero hecho de que la expropiada no hiciere precisamente salvedad alguna en ese momento de recibir el pago del justiprecio sobre la retasación, por aplicación de la teoría de los actos propios, concluye que se habría fenecido el derecho de retasación. En palabras de la Sala de instancia en aplicación de lo que considera la jurisprudencia de esta Sala, el haber recibido el pago la recurrente, después de solicitada la retasación, "sin efectuar el expropiado reserva de su derecho de reversión... Lo que esta doctrina exige es que en el acto del pago que, por ser posterior a la petición de la retasación ha de prevalecer, se manifieste que subsiste dicha petición y de esta forma no perezca la obligación de pagar "--; y se añade que es necesario, para que se mantenga el derecho a la retasación, que dicho pago no se acepte " sin reserva y de plena conformidad" porque en ese caso, sin esa haber impuesto esa condición, " implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos ". Sobre ese presupuesto, de considerar que la aceptación del pago de la expropiada en un momento posterior a la solicitud de retasación, ha enervado el derecho, aun cuando no se explicite en la sentencia, lo que se viene a concluir de ese razonamiento, aplicado al caso de autos es que, como la expropiada había solicitado la retasación en escrito presentado en fecha 3 de junio de 2008 y el siguiente día 6 de junio recibe el pago de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el superior fijado por la sentencia, sin hacer reserva alguna, debe estimarse, en palabras de la sentencia, que el derecho de retasación había fenecido, porque ese silencio " implica la renuncia en la retasación ."
No podemos compartir el argumento que se hace por la Sala de instancia a tenor de lo tenemos declarado reiteradamente. En efecto, sin perjuicio de la reseñas jurisprudenciales que se hace en la sentencia de instancia, es lo cierto que la doctrina mayoritaria de este Tribunal para el supuesto concreto en que se recibe el pago del justiprecio en un momento posterior a haberse solicitado la retasación, sin hacer indicación alguna en dicha recepción del pago sobre la retasación, es que procede mantener la obligación de dicha retasación, siempre que hayan concurrido los presupuestos temporales que la misma requiere. Y en este sentido es necesario que esta Sala deje constancia de las reiteradas sentencias que se han dictado en recursos
de casación contra sentencias del mismo Tribunal de instancia, referidas a cuestiones sobre retasación para expropiaciones ordenadas para el mismo proyecto, en las que se ha denegado el derecho, porque en el presente supuesto, como vemos, existe una importante diferencia con aquellos cual es que se había solicitado expresamente la retasación antes de percibir el justiprecio.
Es cierto, como en la sentencia recurrida se expone, que es regla general que en aplicación del
principio de autonomía de la voluntad " no será admisible la retasación, aun concurriendo los requisitos expresados, cuando los actos propios del expropiado manifiesten una voluntad de acomodación al quantum de la valoración, aceptando ésta sin manifestación de las que pudieran deducirse disconformidad con la subsistencia de tal valoración ", como se declara, con abundante cita en la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de abril de 2008 (recurso de casación 3999/2004 ). Ahora bien, esa declaración de la sentencia mencionada tiene como circunstancia, que se refiere en el motivo cuarto de la misma, en relación con lo declarado en
el la sentencia allí recurrida en casación, que se habían extendido actas de pago en las que la expropiada había manifestado precisamente que recibía el pago declarando " saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones --de pago-- manifestando que no tiene nada más que reclamarse "; termino impugnados en vía de recurso y que la Sala rechaza dándolas por válidas y eficaces y de las que concluye que se había renunciado a la retasación solicitada con anterioridad al pago.
Por el contrario y más propio de lo que ha sucedido en el caso de autos, es aplicar la doctrina de esta Sala y Sección que se fija en la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada en el recurso 3329/2011 , citada y comentada por el Abogado del Estado en su contestación. En efecto, partamos de la base de que, conforme consta en el expediente y nada se opone por la misma Sala de instancia, el pago que se realiza a la expropiada en fecha 6 de junio de 2008, días después de solicitar la retasación, no se hizo salvedad alguna al respecto del derecho de la recurrente a la retasación solicitada, en ninguna de las dos actas extendidas en la mencionada fecha --una referida a diferencia entre justiprecio fijado por el jurado y en sentencia y otra a los intereses-- hay constancia de manifestación alguna ni a favor ni en contra del derecho de retasación efectuado con anterioridad al pago. Es más, si de interpretar los propios actos de las partes, es lo cierto que la Administración expropiante aceptó la procedencia de la retasación -resolución de 17 de julio de 2008- acordando incluso la remisión del procedimiento al Jurado - resolución de 27 de octubre de 2008- para la efectividad de esa retasación, como efectivamente aconteció.
Pues bien, declaramos en la mencionada sentencia de 2014, con abundante cita que, como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, "una vez transcurrido el plazo de dos años si se solicita la retasación antes de recibir el justiprecio, para que quede enervado su derecho a que se fije un nuevo justiprecio se requiere la renuncia expresa, pues el interesado ya ha manifestado su intención de obtener un nuevo justiprecio actualizado. Y en los supuestos en los que no se haya solicitado la retasación si el expropiado percibiera el justiprecio habrá que atender a sus manifestaciones y actos coetáneos y posteriores al pago, para determinar si con el cobro del importe del justiprecio se da por satisfecho de forma definitiva."
Dando un paso más en ese devenir intencional del expropiado que recibe el pago tras la solicitud de retasación, se declara en la misma sentencia que " la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Regla general que se establece como criterio interpretativo de la voluntad de las partes, para añadir a continuación que " sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando
actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al <<quantum>> de la indemnización". Es decir, en contra de lo que se postula en la sentencia de instancia que se examina, la regla general es que el silencio al recibir el pago, una vez se ha solicitado previamente la retasación, haya de interpretarse como que se renuncia al derecho previo, sino todo lo contrario, el silencio ha de interpretarse en el sentido de que se mantiene la petición de retasación, es decir, cuando se recibe el pago "sin reserva" o por actos posteriores se manifiesta esa intención, se mantiene el derecho. Y por si alguna duda cupiese en la referencia a hacer constar esa reserva, se añade en la sentencia que para que pueda considerarse decaído el derecho de retasación previo a la aceptación del pago, solo es posible " cuando <<del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta en cuanto implica la renuncia a la retasación...>>" . Palabras que se traen de la sentencia de 31 de diciembre de 2002 (recurso
de casación 8177/1998 ) y que se aplica al caso enjuiciado por esta Sala en la sentencia de 2014, en la que los expropiados se habían limitado, en palabras de la propia sentencia, a interpretar los " actos coetáneos e inmediatamente posteriores al pago ", estimando que los expropiados "no se aquietaran, ni de forma expresa ni implícita, con el justiprecio abonado o que se dieran por satisfechos con el mismo renunciando a reclamar la retasación de sus bienes ", y ello porque " el mismo día que se les abonó la liquidación definitiva del justiprecio pendiente presentaron su solicitud de retasación de los bienes, lo que evidencia que con la percepción de la liquidación definitiva no excluía su voluntad de plantear esa reclamación ."
Ese razonamiento es de clara aplicación al caso de autos en que la expropiada había solicitado la retasación, insistimos, antes de percibir el pago; sin que pueda desconocerse que fue la Administración la que efectuó dicho pago conociendo la intención de esa solicitud, hasta el punto de que diez días después del pago, es la propia Administración expropiante la que deniega el derecho a la nueva tasación, decisión contra la que, en el mismo día --17 de junio--, se interpone recurso de alzada que, por cierto, no se resuelve porque es la misma Administración la que, revocando la primera decisión denegatoria, accede a la retasación, hasta el punto de remitir las actuaciones al Jurado que, como sabemos, procedió a fijar el nuevo justiprecio.
En suma, no puede estimarse ni que la expropiada hubiera manifestado su intención de desistir de la petición de retasación, sino todo lo contrario y, de otra parte, que la misma Administración expropiante aceptó esa petición.
Y a las conclusiones expuestas no pueden oponerse ni la interpretación que se hace en la sentencia de instancia sobre la base del principio de seguridad jurídica, ni la pretendida aplicación analógica de lo establecido en el ámbito del derecho privado en el artículo 1110 del Código Civil respecto del pago de intereses.
Lo primero, porque si bien es cierto que la retasación genera la incertidumbre " de los precios expropiatorios ", ello es debido exclusivamente a la actuación renuente de la misma Administración expropiante que demora el pago del justiprecio --que debiera ser anterior a la ocupación, como es la regla general-- más allá del plazo más que razonable que impone el Legislador, generando el justo derecho del expropiado a la retasación como contrapartida. Y la idea de justicia está también consagrada como unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento ( artículo 1 de la Constitución ) e incluso el de la seguridad jurídica que se invoca por el Tribunal de instancia, pero entendido desde la óptica del ciudadano que se ve coactivamente privado de un bien de su propiedad en favor del interés común, pero percibiendo su justa compensación.
Y en cuanto a la aplicación analógica del mencionado precepto de nuestro Derecho Privado, es
indudable que no es admisible porque no existe la " identidad de razón " que requiere esa aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil , porque una cosa es que en el ámbito de las relaciones de los particulares la percepción del principal, sin reserva, obliga a concluir que se renuncia a la percepción de intereses; y otra muy distinta que en una relación de naturaleza pública se establezca, como garantía de los afectados, un derecho en salvaguarda de sus intereses, que está condicionado a la mera desatención de la obligación de pago que se impone a la Administración. Relación en la cual, por cierto, los intereses, que es a lo que se refiere el precepto invocado, tienen un régimen bien diferente del establecido en el ámbito privado”.


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