lunes, 6 de marzo de 2023

EL TJUE SOBRE SUBVENCIONES A COLEGIOS RELIGIOSOS

 


La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de febrero de 2023 (C-372/21) concluye:

“El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de subvenciones públicas destinadas a los centros docentes privados reconocidos como colegios confesionales al requisito de que la Iglesia o la asociación religiosa que presenta la solicitud de subvención para tal centro esté reconocida conforme al Derecho del Estado miembro en cuestión, incluso cuando dicha Iglesia o asociación religiosa esté reconocida con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen”.


Alcanza dicha conclusión con los siguientes argumentos:

"26 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el centro docente para el que la Iglesia adventista alemana solicita una subvención se encuentra en Austria y es gestionado por una asociación registrada en dicho Estado miembro, que garantiza una presencia estable y continua en su territorio. Por tanto, tal situación está comprendida en el ámbito de la libertad de establecimiento, garantizada por el artículo 49 TFUE, y no en el de la libre prestación de servicios, garantizada por el artículo 56 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Markus Stoß y otros, C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, EU:C:2010:504, apartado 59).
27 En estas circunstancias, la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, que se determine si el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de subvenciones públicas destinadas a los centros docentes privados reconocidos como colegios confesionales al requisito de que la Iglesia o la asociación religiosa que presenta la solicitud de subvención para tal centro esté reconocida conforme al Derecho del Estado miembro en cuestión, incluso cuando dicha Iglesia o asociación religiosa esté reconocida con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen.
28 El artículo 49 TFUE, párrafo primero, dispone que, en el marco del capítulo 2 del título IV de la tercera parte del Tratado FUE, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta disposición se opone, así, a toda medida nacional que prohíba, obstaculice o haga menos interesante el ejercicio de la libertad de establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France, C‑442/02, EU:C:2004:586, apartado 11, y de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 61).
29 El principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, aplicable en este ámbito, no solo prohíbe las discriminaciones manifiestas, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. Por lo tanto, no se descarta que los efectos prácticos de criterios tales como el lugar de procedencia o el domicilio de un nacional de un Estado miembro puedan dar lugar, según las circunstancias, a una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, EU:C:1974:13, apartado 11, y de 20 de enero de 2011, Comisión/Grecia, C‑155/09, EU:C:2011:22, apartado 45).
30 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que solo pueden presentar la solicitud de subvención contemplada en el artículo 17 de la PrivSchG las Iglesias o asociaciones religiosas reconocidas por la ley austriaca, a saber, las que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la AnerkennungsG y en el artículo 11 de la BekGG.
31 En la medida en que estos requisitos exigen, en general, la presencia, de una duración variable, de las Iglesias o asociaciones religiosas en Austria, así como un número de miembros equivalente, al menos, al 2 ‰ de la población de Austria, las Iglesias o las asociaciones religiosas establecidas en Austria los pueden cumplir con mayor facilidad. De este modo, los citados requisitos pueden perjudicar a las Iglesias y asociaciones religiosas establecidas en otros Estados miembros que reconocen y apoyan, como colegios confesionales, centros docentes privados situados en Austria. En efecto, dichas Iglesias y asociaciones religiosas no pueden recibir subvenciones para los referidos centros con el fin de pagar la retribución del personal docente necesario para impartir el programa lectivo de dichos centros.
32 En consecuencia, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libertad de establecimiento.
33 Sin embargo, tal restricción puede admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por un objetivo expresamente mencionado en el artículo 52 TFUE, apartado 1, o por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 65).
34 Por lo que respecta, en primer lugar, a la existencia de una justificación de la restricción controvertida, la exposición de motivos de la PrivSchG, citada por el órgano jurisdiccional remitente, indica que los colegios privados confesionales completan el sistema de educación pública, que es interconfesional, al facilitar a los padres la elección de la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas.
35 Además, de la exposición de motivos de la modificación de la BekGG se desprende, en lo que respecta a los criterios que rigen el reconocimiento de las Iglesias y de las asociaciones religiosas con arreglo a la AnerkennungsG, que aquellas reconocidas por la ley austriaca disfrutan de una ayuda pública material, en particular en los ámbitos de la salud y de la educación, en la medida en que contribuyen al bienestar de las personas. En efecto, la obtención del estatuto de Iglesia o de asociación religiosa reconocida en virtud del Derecho austriaco conlleva obligaciones, entre las que figura la de dispensar una educación religiosa.
36 El órgano jurisdiccional remitente, al igual que el Gobierno austriaco, considera que dicha normativa, al completar con colegios privados confesionales el sistema de educación pública interconfesional, permite efectivamente a los padres elegir la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas y persigue, por tanto, un objetivo legítimo. Según señala el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, tal objetivo, que está en consonancia con el de asegurar un alto nivel de la formación, que el Tribunal de Justicia ha calificado como «razón imperiosa de interés general» (sentencias de 13 de noviembre de 2003, Neri, C‑153/02, EU:C:2003:614, apartado 46, y de 14 de septiembre de 2006, Centro di Musicologia Walter Stauffer, C‑386/04, EU:C:2006:568, apartado 45), puede justificar una restricción a la libertad de establecimiento.
37 En estas circunstancias, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, procede examinar, en segundo lugar, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal, por una parte, es adecuada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo que persigue y, por otra parte, no va más allá de lo necesario para su consecución.
38 En último término, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal e interpretar la legislación nacional aplicable, determinar si, y en qué medida, dicha normativa cumple esos requisitos. No obstante, el Tribunal de Justicia, que debe facilitar al referido órgano jurisdiccional una respuesta útil que le permita dictar una resolución, es competente para proporcionar indicaciones basadas en los autos y en las observaciones escritas de que dispone (sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartados 72 y 73).
39 En el presente asunto, por lo que respecta a la adecuación de la normativa nacional controvertida para perseguir, de forma congruente y sistemática, el objetivo legítimo de que se trata, de la exposición de motivos de la modificación de la BekGG se desprende que el reconocimiento de Iglesias y de asociaciones religiosas, con arreglo a la AnerkennungsG, presupone que estas tengan un cierto tamaño para que sus acciones no se limiten a sus miembros. Se considera que, cuando se llega al número mínimo de miembros de una Iglesia o de una asociación religiosa previsto por dicha normativa, el alcance de los efectos positivos de sus acciones, en particular en materia educativa, rebasa el marco estricto de la comunidad de miembros. Además, la limitación de la concesión de subvenciones públicas únicamente a los colegios confesionales de Iglesias y asociaciones religiosas reconocidas en virtud del Derecho austriaco tiene por objeto garantizar que estos colegios se dirijan a una parte importante de la población que puede elegir esa oferta educativa, que es complementaria a la propuesta por los centros docentes públicos.
40 En estas circunstancias, la normativa controvertida en el litigio principal no parece inadecuada para permitir a los padres elegir la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas, en el marco de una educación interconfesional de calidad, objetivo que, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, es legítimo a la luz del Derecho de la Unión.
41 En lo que atañe a la cuestión de si la normativa va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo, procede recordar que el artículo 17 TFUE, apartado 1, obliga a la Unión Europea a respetar y no prejuzgar el estatuto reconocido en los Estados miembros a las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, pues el artículo 17 TFUE expresa la neutralidad de la Unión respecto a la organización por parte de los Estados miembros de sus relaciones con ellas (sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 58, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 50). Por lo tanto, en situaciones como las del litigio principal, el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a reconocer el estatuto del que disfrutan dichas Iglesias, asociaciones o comunidades religiosas en virtud del Derecho de otros Estados miembros.
42 Por lo que se refiere a la obtención del estatuto de Iglesia o de asociación religiosa reconocida con arreglo al Derecho austriaco, el artículo 11 de la BekGG establece tres condiciones alternativas. En primer lugar, puede disfrutar de ese estatuto una Iglesia o una asociación religiosa que esté presente en territorio austriaco desde hace al menos veinte años. En segundo lugar, puede acogerse a dicho estatuto, incluso sin presencia previa en el territorio austriaco, la Iglesia o la asociación religiosa que esté integrada organizativa y doctrinalmente en una asociación religiosa internacionalmente activa que exista desde hace al menos doscientos años. En tercer lugar, si tal asociación está internacionalmente activa desde hace al menos cien años, debe haber estado activa en Austria de forma organizada durante al menos diez años para que la Iglesia o la asociación religiosa que esté organizativa y doctrinalmente integrada en ella pueda acogerse al estatuto de que se trata.
43 Tales alternativas, que tienen por objeto cubrir los supuestos en los que el reconocimiento de una Iglesia o de una asociación religiosa puede contribuir al carácter interconfesional del sistema de educación nacional, no parecen ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo identificado en el apartado 36 de la presente sentencia, que consiste en permitir a los padres elegir la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas.
44 Además, por lo que se refiere al requisito de la representatividad respecto de la población nacional de la Iglesia o de la asociación religiosa que desee ser reconocida en virtud del Derecho austriaco, el artículo 11, apartado 1, letra d), segunda frase, de la BeKGG establece que, cuando no sea posible aportar la prueba de que reúne un número de miembros igual a 2 ‰ de la población de Austria mediante los datos del último censo, dicha prueba podrá aportarse por otro medio adecuado. Tal disposición, en la medida en que no se limita a establecer un único medio de prueba, pone de manifiesto asimismo la voluntad del legislador austriaco de no ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa nacional.
45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder la segunda cuestión prejudicial que el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de subvenciones públicas destinadas a los centros docentes privados reconocidos como colegios confesionales al requisito de que la Iglesia o la asociación religiosa que presenta la solicitud de subvención para tal centro esté reconocida conforme al Derecho del Estado miembro en cuestión, incluso cuando dicha Iglesia o asociación religiosa esté reconocida con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen."


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