La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019.
La Ley establece canales de información internos para las denuncias tanto en el sector privado como en el público y una Autoridad independiente estatal, más autoridades u órganos autonómicos.
Al denunciante se le protege siempre que tenga motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley, y que la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta Ley (art. 35).
Se prohíben las represalias y se prevén medidas de apoyo, en particular frente a las represalias (arts. 36-38).
En cuanto a los "denunciados", "Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento" (art. 39).
Se prevé el premio al denunciante cuando sea también infractor, en forma de exención o atenuación de la sanción (art. 40):
"1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes extremos:
a) Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que hayan participado o favorecido aquella.
b) Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento de investigación.
c) Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya procedido a la destrucción de estos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros, directa o indirectamente su contenido.
d) Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable.
2. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de la revelación no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza que dieron origen al inicio del procedimiento.
3. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia", que se rigen por su normativa propia.
No se altera el régimen de legitimación procesal, de modo que en general el denunciante seguirá sin tener legitimación más allá de pretender que la denuncia sea examinada, sin que la tenga para imponer la apertura de un expediente sancionador ni mucho menos una sanción.
Se modifican diversas leyes, como la Ley de Defensa de la Competencia, en cuanto a las denuncias en ese ámbito; la LJCA, para atribuir competencia a los TSJ respecto de las Autoridades autonómicas y a la Audiencia Nacional en cuanto a la Autoridad Independiente de Protección del Informante estatal; o la LCSP, para incluir las infracciones en la materia entre las prohibiciones de contratar.
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