Como novedad, el art. 212.8 LCSP incorporó, por primera, vez la previsión de un plazo máximo de ocho meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual; si bien dicha previsión solo es aplicable supletoriamente en el ámbito autonómico y local (STC 68/2021, de 18 de marzo) . Al agotarse el plazo sin resolver, si el procedimiento se inició a solicitud del interesado, la consecuencia será la desestimación presunta por silencio administrativo (DF 4ª.2 LCSP). Si se inició de oficio, se producirá silencio negativo o caducidad según los efectos que tuviera la resolución, favorables o desfavorables (Cfr. art. 25.1 LPAC y STS 17-12-2008, RC 2864/2005, y 8-2-2016, RC 3970/2014).
La Ley 11/2022 aplica el plazo de ocho meses en la Comunidad de Madrid, especificando que será de caducidad si el expediente se inicia de oficio y de silencio negativo si es a instancia de interesado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario