jueves, 25 de septiembre de 2025
LA ELECCIÓN ENTRE RETA Y MUTUALIDAD DEL ABOGADO AUTÓNOMO ES PARA TODA LA VIDA
EL CONCEJAL COMO CODEMANDADO
El art. 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera como parte demandada a “Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso”, pero también son parte (co)demandada “Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”.
Este interés legítimo suele reconocerse cuando la estimación de la demanda les pueda ocasionar algún perjuicio. Ello les permite comparecer en el procedimiento (lo cual no es obligatorio) y defender la actuación administrativa impugnada, cuya anulación les perjudica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2025 (RC
1069/2022) declara que “El articulo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse,
conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24
de la Constitución, en el sentido de que los Concejales, en su condición de
miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para
personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el
Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones
deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo,
en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el
interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación,
que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que esté en riesgo la recta y
regular gestión de la contratación pública, que incida lesivamente en la
administración de los caudales o efectos públicos, susceptible de causar daños
y perjuicios a la propia Corporación”.
En principio puede llamar la atención, pues no hay perjuicio
personal, y , como regla general, los miembros de un órgano colegiado no pueden
impugnar sus actos, salvo que la ley lo permita, de conformidad con el art. 20.a)
de la LJCA. Ahora bien, el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local
admite que podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales los
miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y
acuerdos. Si pueden impugnarlos, de alguna manera resulta coherente que puedan
defenderlos, en su caso.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
jueves, 18 de septiembre de 2025
EL PROPIETARIO QUE FIRMÓ EL CONVENIO URBANÍSTICO YA NO ES PARTE SI DEJA DE SER PROPIETARIO
UN MODIFICADO O UNA PRÓRROGA DEL CONTRATO PÚBLICO NO EXCLUYE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS SOBRECOSTES
La Sentencia del Tribunal 21 de julio de 2025 (RC 4247/2022) resuelve la cuestión de que si el hecho de que el contratista no haya formulado reparo alguno a la concesión de prórrogas o de proyectos modificados supone "una renuncia tácita" al derecho a indemnización. Lo cual, se niega.
En primer lugar, la sentencia precisa que no cabe equiparar la prórroga con la modificación del contrato: “no son lo mismo, pues, así como la prórroga extiende la duración del contrato original por un período adicional, manteniendo sus condiciones y términos intactos -es decir, se proyecta sólo sobre el elemento temporal-, la modificación implica cambios en las condiciones del contrato -afecta a elementos sustantivos-, estando sometidas ambas figuras a procedimiento distintos, aunque es cierto que cabe que, con ocasión de una modificación, se prorrogue el plazo de ejecución del contrato alterando también el requisito temporal, de tal modo que la prórroga se integre en la modificación”.
Pues bien, “una mirada por la
jurisprudencia de esta Sala, recaída, fundamentalmente, en asuntos relativos a
modificaciones de los contratos, revela el criterio reiterado de que "para
que la aceptación de un modificado suponga una renuncia a los derechos al
resarcimiento de daños sufridos ha de darse la circunstancia de que conste
expresamente dicha renuncia o se infiera de una interpretación los hechos
razonables"(por todas, sentencia de 13 de febrero de 2018 -casación
2832/2015-, que cita las de 13 de julio y de 7 de diciembre de 2015 -
casaciones 1592/2014 y 3271/2014, respectivamente-, de 27 de mayo de 2013
-casación 5159/2010- y de 17 de noviembre de 2011 -casación 1640/2008, si bien
la respuesta ha de ser "necesariamente casuística", debiendo
atenderse a las circunstancias que concurran en cada supuesto, "sin
que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva
siempre indemnización, ni que la aceptación del modificado por el contratista
equivale a la renuncia a la indemnización, pues la indemnización por los daños
causados es compatible con la aceptación del modificado"(entre otras,
sentencia de 16 de noviembre de 2023 -casación 1057/2021-, que cita las de 26
de abril de 2018 -casación 333/2016-, la de 10 de diciembre de 2019 -casación
2294/2016- y la de 29 de septiembre de 2017 -casación 2237/2015-.
Precisamente en la sentencia de 10
de diciembre de 2019 -casación 2294/2016, referida, se analizó un caso en el
que la sentencia de instancia rechazó la indemnización solicitada,
esencialmente, por la aceptación del modificado por la contratista sin reparo,
objeción o reserva alguna, así como las prórrogas que le fueron
otorgadas, "sin otra valoración de las circunstancias, alcance y
contenido del modificado, limitándose a afirmar que «puede arriesgarse que el
modificado y demás trámites conexos purgaron cuanto se pudo en ellos incluir»
-se refiere a la reclamación de hipotéticos y aún reales sobrecostes- sin
apoyarse en datos o elementos de prueba concretos que justifiquen tal
afirmación", apartándose, por tanto, de la jurisprudencia de esta Sala.
Criterios que entendemos plenamente aplicables a aquellos supuestos en los que el contrato sólo se corrige en cuanto al plazo de ejecución, en el sentido de que, si bien la admisión de la prórroga por el contratista sin reparo u objeción alguna no le impide reclamar por los gastos que la demora le haya ocasionado y estén debidamente acreditados, tampoco la prórroga genera, por sí sola, un derecho del contratista a indemnización, incluso cuando el retraso fuese producido por motivos no imputables al mismo, pues hay que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso”.
En consecuencia, la doctrina de la sentencia es la siguiente:
“- La procedencia de la
indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las
prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser
necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en
cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda
prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de
la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción
equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los
daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los
modificados sin reserva de indemnización.”
Francisco García Gómez de Mercado
jueves, 11 de septiembre de 2025
LA NULIDAD DEL PLAN NO IMPLICA NECESARIAMENTE REGRESION AMBIENTAL
LOS AYUNTAMIENTOS NO DISPONEN DE LA ACCION PUBLICA EN MATERIA DE URBANISMO
EL CATASTRO NO DEBE DESCONOCER LA CLASIFICACION DEL SUELO
"a) La manifiesta existencia de vías jurídicas apropiadas para superar una "patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística". Si es la propia entidad local -como parece ser el caso- la que está apreciando y declarando esa "patente desconexión", es evidente que puede y debe promover -y aprobar, en el caso de Canarias la totalidad de la competencia de planeamiento municipal es del Ayuntamiento- la modificación del plan; los particulares afectados tienen derecho a instar ese procedimiento de modificación; y una vez aprobado definitivamente y publicado, el Ayuntamiento debe cursar comunicación al Catastro, acompañando certificación, y es a su vista como la Gerencia debe proceder a la alteración de la naturaleza del suelo a efectos catastrales.b) Una doctrina jurisprudencial en esta materia no debería permitir a la Administración del Catastro separarse de la clasificación del suelo establecida en un plan en vigor ni siquiera cuando existan "indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación", pues la apreciación de la "razonabilidad" de tales o cuales indicios abriría y la del carácter "patente" de la "desconexión" abrirían paso a una subjetividad completamente incompatible con la seguridad jurídica».
NO AMORTIZACION EN CASO DE NULIDAD DEL CONTRATO PUBLICO
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril e 2025 (RC 226/2022) parte de recordar la diferencia entre los efectos de la nulidad del contrato respecto de los que produce la resolucion del mismo:
"En diferentes ocasiones esta Sala ha aplicado e interpretado los preceptos que han regulado los efectos de la resolución y de la declaración de nulidad de los contratos en las sucesivas versiones de la normativa reguladora de la contratación administrativa. A título de muestra, puede verse la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010), que interpreta lo que disponía sobre los "efectos de la declaración de nulidad" el artículo 65 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; nuestra reciente sentencia nº 36/2025, de 21 de enero (casación 5494/2021), que interpreta y explica lo que se disponía en los distintos apartados del artículo 215 del citado texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos; o, en fin, la sentencia, también de esta Sección 3ª, nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020), en la que se interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, esto es, el mismo precepto al que se refiere el presente debate casacional.
En esta resolución última que acabamos de mencionar - sentencia nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020)- esta Sala declaró: <<El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante>>.Y en esa misma línea se había pronunciado anteriormente la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010) interpretando el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuyo contenido era enteramente coincidente con el del artículo 35.1 de la Ley 30/2007 al que se refiere la presente controversia.
6/ La propia recurrente admite que la aplicación del artículo 35 de la 30/2007 de Contratos del Sector Público podría ser corregida o atemperada en caso de que se apreciase una situación de enriquecimiento injusto de alguna de las partes involucradas (Administración o adjudicatario); pero, como la propia recurrente señala, no cabe aceptar que, sin haber quedado acreditado ni, desde luego, cuantificado, el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, se aplique de manera automática un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Por lo demás, es claro que el pretendido enriquecimiento habría de ser acreditado por quien lo alega."
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
EL ADMINISTRADOR SIGUE TENIENDO RESPONSABILIDAD POR LAS SUBVENCIONES AUNQUE CESE
Se recuerda el criterio de la Sala:
La cuestión debatida en el presente recurso ha sido examinada por esta Sala en sentencia 506/2023, de 24 de abril de 2023 (casación 6649/2021), que vino a resolver un recurso dirigido contra una sentencia de la misma Sala de instancia, cuyos razonamientos eran sustancialmente coincidentes con los de la sentencia aquí recurrida, siendo también allí parte demandada en el proceso de instancia y recurrida en casación la Junta de Andalucía; y aunque el recurrente era distinto, lo cierto es que actuaba con la misma representación procesal y defensa letrada que el Sr. Serafin aquí recurrente y aduciendo los mismos motivos y argumentos de impugnación que el recurso que ahora examinamos. En consecuencia, en los apartados que siguen no haremos sino reiterar las consideraciones que expusimos en aquella ocasión.Como en aquel otro recurso ya resuelto por esta Sala, la cuestión nuclear de la controversia se centra en determinar si la salida del recurrente como administrador de la entidad beneficiaria de la subvención con anterioridad al vencimiento de alguna o algunas de las condiciones de la misma, trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse durante el desempeño del cargo en el cumplimiento de las condiciones de las subvenciones otorgadas, como sostiene el recurrente, o si, por el contrario, dicho nexo causal no se rompe y habrá que estar a la conducta del recurrente sobre el cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.
"El hecho de que el administrador de una sociedad cese en el ejercicio de su cargo antes del vencimiento de las condiciones a las que se sometió la subvención o antes de que se detecte el incumplimiento de aquellas condiciones no excluye su responsabilidad respecto al reintegro por la actividad o inactividad desarrollada por él durante el tiempo que desempeño su cargo. De modo que habrá que estar a la conducta del recurrente durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.Las subvenciones objeto de este procedimiento se concedieron a lo largo del 2007 y durante ese tiempo ejerció su cargo conjuntamente con otros administradores. El recurrente fue administrador de la entidad EDM S.A. desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2009, fecha en la que en que cesó en el ejercicio de su cargo.Como afirma la sentencia recurrida, es un hecho probado que el 23 de marzo de 2009 se solicitó el concurso para dicha sociedad, esto es, un mes después de que el recurrente cesase en el ejercicio de su cargo, fecha en la que existía una situación de insolvencia de dicha sociedad. Situación que, como la propia sentencia afirma, era conocida por los administradores, de modo que la conducta desplegada por ellos llevó a la sociedad a una situación de insolvencia y al incumplimiento de las condiciones a las que sometió la subvención. Así pues, durante el periodo en el que el recurrente ejerció como administrador de la sociedad su comportamiento, activo o pasivo, contribuyó al incumplimiento de las condiciones, sin que en el proceso resultase acreditado que hasta el momento de su cese se cumplían los requisitos y condiciones impuestas por la Administración respecto a las subvenciones concedidas y que fue solo después de su cese, y por comportamientos posteriores ajenos a él, cuando se incumplieron dichas condiciones.El hecho de que después de su cese existiese en algunas de las condiciones de las diferentes subvenciones obtenidas un margen temporal para su cumplimiento no desvirtúa el hecho de que hasta el momento de su cese y, por tanto, mientras pudo tomar decisiones que hubiesen permitido su cumplimiento antes de detectarse el incumplimiento, no las llevó a efecto....El procedimiento de reintegro carece de naturaleza sancionadora, por lo que no le resultan aplicables los principios o reglas del derecho penal ni del derecho administrativo sancionador. El propio artículo 40. 1 de la Ley general de Subvenciones se encarga de ponerlo de manifiesto cuando tras establecer que: «1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal»,añade a continuación que «Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles».Y así lo ha reiterado una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS, de 17 de enero de 2006 (recurso 1503/2003) afirma que es doctrina reiterada de esta Sala que «el acto administrativo que se limita a declarar el incumplimiento de las condiciones y la reducción a cero de la subvención en su día otorgada, sin imponer ninguna de las verdaderas sanciones (multa pecuniaria; pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos) que se prevén para los supuestos correspondientes»,no tiene carácter sancionador porque «como es bien sabido, las sanciones en esta materia son «independientes de la obligación de reintegro, de modo que la resolución que se limita a exigir éste no tiene, de suyo, carácter sancionador».Este criterio ha sido luego reiterado en otras muchas sentencias, como la STS, de 7 de julio de 2010 (recurso 5577/2007) en la que también se ha recordado que «el reintegro de una cantidad debida por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega no tiene, insistimos, el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática».En la misma línea, respecto a la naturaleza del reintegro, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 (recurso 2586/2004) y 24 de julio de 2007 (recurso 3119/93) viene a señalar que «[...] el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario,no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento[...]»....Finalmente se cuestiona que los administradores, a los que se les exige subsidiariamente la responsabilidad por el reintegro de la subvención, deban responder solidariamente, pues, según afirma la representación del recurrente, la responsabilidad subsidiaria no convierte a cada uno de los corresponsables en deudor por la totalidad del importe del reintegro. Considera que los administradores de la sociedad beneficiaria de la subvención no ocupan una posición solidaria frente a los entes concedentes de las subvenciones.La subvención tiene un carácter modal o condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 7 de abril de 2003, recurso 11328/1998 y STS nº 1335/2021, de 16 de noviembre de 2021 (recurso 6955/2020). De modo que, en caso de incumplimiento de las condiciones, el reintegro exigido por la Administración opera como la reclamación de una deuda de naturaleza pública contra la entidad.Desde esa perspectiva, resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 236 y 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El primero por cuanto hace responsable a los administradores también frente a los acreedores sociales, del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa»;y el artículo 237 de dicha Ley norma que establece el carácter solidario de dicha responsabilidad («Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél»).La aplicación de tales preceptos no puede entenderse como un uso analógico de la responsabilidad solidaria sino la aplicación directa de una norma prevista para regular la responsabilidad de los administradores frente a las reclamaciones de terceros acreedores frente a las sociedades de capital, como es el caso que nos ocupa.Por otra parte, tampoco es ajena a la Ley General de Subvenciones la exigencia de una responsabilidad solidaria, aunque referida a otros supuestos distintos en los que la ayuda se conceda a varias personas físicas y/o jurídicas asociadas para la realización del proyecto subvencionado, pues todos ellos asumen la condición de deudores solidarios frente a la Administración concedente (así en el 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones)."
En consecuencia, debemos tener en cuenta esta doctrina: quien es administrador de la sociedad no queda exento por su cese, sino que puede seguir teniendo responsabilidad por las subvenciones recibidas en su momento, logicamente por los hechos producidos mientras fue administrador.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado





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