jueves, 25 de septiembre de 2025

EL CONCEJAL COMO CODEMANDADO

 



El art. 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera como parte demandada a “Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso”, pero también son parte (co)demandada “Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”.

Este interés legítimo suele reconocerse cuando la estimación de la demanda les pueda ocasionar algún perjuicio. Ello les permite comparecer en el procedimiento (lo cual no es obligatorio) y defender la actuación administrativa impugnada, cuya anulación les perjudica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2025 (RC 1069/2022) declara que “El articulo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que los Concejales, en su condición de miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo, en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación, que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que esté en riesgo la recta y regular gestión de la contratación pública, que incida lesivamente en la administración de los caudales o efectos públicos, susceptible de causar daños y perjuicios a la propia Corporación”.

En principio puede llamar la atención, pues no hay perjuicio personal, y , como regla general, los miembros de un órgano colegiado no pueden impugnar sus actos, salvo que la ley lo permita, de conformidad con el art. 20.a) de la LJCA. Ahora bien, el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local admite que podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. Si pueden impugnarlos, de alguna manera resulta coherente que puedan defenderlos, en su caso.

 

  

Francisco García Gómez de Mercado

Abogado

 

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