28.10.26

EL NASCITURUS FISCAL


Los artículos 29 y 30 del Código Civil disponen, respectivamente, que
“El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente” y “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. Es decir, el no concebido no nacido (“nasciturus”, el que va a nacer en latín) se tiene por nacido para los efectos favorables siempre que nazca con vida y con entero desprendimiento del seno materno (salida de la madre y corte del cordón umbilical).

Un amigo quería hacer socia de su club de fútbol a su futura hija cuando todavía no había nacido (para él los efectos eran claramente favorables). Pero le contestaron que se esperase a que naciera.

En fin, una reciente sentencia considera al nasciturus fiscalmente, no como sujeto pasivo, pero sí como miembro de la familia a efectos de calcular la liquidación tributaria.

Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2026 (Rec. 4114/2025) sienta la doctrina de que “en el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo reducido del 4% a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operación, es titular de una familia numerosa, definida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, incluyendo en la unidad familiar al concebido no nacido en ese momento y que sobrevive tras el nacimiento posterior. De esta forma, el tipo reducido del 4% se aplicará a las familias numerosas que, en el momento del devengo del impuesto, el tercer miembro de la unidad familiar es un concebido no nacido que posteriormente nace vivo y vive enteramente desprendido del seno materno”.

Con todo, un voto particular afirma, por el contrario, que “El art. 29 CC, por su parte, no tiene proyección alguna para configurar un beneficio fiscal que no es para el concebido no nacido, sino para otro sujeto distinto, el adquirente de la vivienda. La cuestión que debe decidir esta Sala no es si debe asimilarse al concebido con los hijos ya nacidos a efectos del concepto de familia numerosa, lo que corresponde al legislador, sino interpretar la norma que establece ese concepto, y en ese ámbito considero que el art. 2 LPFN no ofrece duda interpretativa alguna y tan solo permite computar los hijos nacidos efectivamente”.


Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

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