El artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla que las comunicaciones y documentos a presentar ante la Administración pueden hacerse llegar, entre otros medios, a través de “las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca”.
Ello viene desarrollado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, cuyo art. 31 (en la misma línea que regulaciones anteriores) exige: (i) sobre abierto, que es obligatorio para que el empleado de Correos pueda estampar el sello de fechas en la cabecera de la primera página del documento original que se va a enviar; (ii) sello de la fecha tanto en el documento principal como en la copia; siendo esta fecha la que cuenta legalmente como fecha de presentación ante la Administración pública, independientemente de los días que tarde Correos en entregar físicamente el papel; y (iii) resguardo de admisión que acredita la presentación, donde constará la fecha y hora de la admisión.
Este procedimiento especial que tiene validez de "registro administrativo" solo puede realizarse a través de Correos (la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.), ya que ostenta la condición de operador del Servicio Postal Universal; no siendo aplicable a través de una empresa de mensajería privada
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre
de 2026 (Rec. 643/2024) declara, en un supuesto en que el sobre se presentó
cerrado, que “Ha de tomarse como fecha valida de presentación de un recurso
administrativo la fecha en que el escrito se envía por correo postal
certificado, aunque se presentase en la oficina de correos en sobre cerrado,
siempre que en el certificado emitido por el servicio postal conste la fecha de
presentación, el nombre del remitente (y este coincida con el recurrente o su
representante), se especifique el órgano administrativo destinatario y no
existan otros elementos de prueba que permitan albergar una duda razonable
sobre la recepción del escrito por el órgano administrativo o que permita dudar
sobre cuál era el verdadero contenido que llegó a las dependencias
administrativas.” Una interpretación antiformalista que, no obstante, no será
aplicable si existen dudas sobre el contenido del escrito (podía ser el recurso
u otra comunicación) y no estén correctamente identificados el recurrente y el
órgano administrativo.
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Abogado

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