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8.12.21

LA PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES DE DEMORA A LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE

 

La reciente Sentencia Nº 1394 de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Alto Tribunal (rec. cas. nº 7680/2019) resuelve la siguiente cuestión que presenta interés casacional:


“…la forma en que debe aplicarse el instituto de la prescripción extintiva en aquellos casos en ha sido formulada por el contratista reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra ya liquidada dentro del plazo de prescripción fijado por el artículo 25 de la LGP y la administración omite dictar y notificar resolución sobre aquella reclamación; más concretamente, si puede considerarse que el plazo de prescripción interrumpido con la citada reclamación se reinicia de nuevo y puede considerarse transcurrido definitivamente si no se acude a la vía jurisdiccional hasta una fecha posterior a los 4 años desde la citada reclamación”.

La Sentencia del TSJ de Madrid impugnada fundamentó su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por una entidad mercantil con base en la doctrina del Tribunal Supremo relativa al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en la cual se determina que en los contratos de obra, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora, hay que tener en cuenta, no las fechas en que se produjo el pago de las certificaciones de obra, sino a partir de la liquidación definitiva.

Ello llevó a la Sala de instancia a considerar que la acción de reclamación había prescrito, al haber transcurrido entre la fecha en que quedó interrumpido el plazo de prescripción por la solicitud formulada en vía administrativa (4 de mayo de 2009 y el 27 de septiembre de 2011) y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (9 de enero de 2018), más de seis años sin interrupción alguna, lo que superaba el plazo de 4 años previsto en el citado precepto legal.

Pues bien, el Tribunal Supremo, con cita de su Sentencia previa de 10 de junio de 2020 (rec. cas. nº 3291/2017) sienta la siguiente doctrina al respecto:

“El artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración pública contratante, por el transcurso del plazo de 4 años, computados desde la fecha de la liquidación definitiva del contrato de obras hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo (teniendo en cuenta, en su caso, las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa), sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada”.

Por tanto, la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora por la Administración contratante, no impide que prescriba el derecho a reclamarlos transcurrido el plazo de cuatro años ex artículo 25 LGP.

María Vizán Palomino
Abogada

29.5.20

Intereses de demora en los contratos convalidados

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020(RC 5223/2018,

Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva) aborda la cuestión de los intereses de demora en los contratos convalidados, básicamente para considerar que el devengo no puede comenzar sin la convalidación pues hasta entonces no hay un contrato válido.

Así, "considera la Sala que la aproximación efectuada al caso por la sentencia de instancia es correcta. La Comunidad de Madrid no hizo una encomienda de gestión.... sino que le encargó continuar prestando el servicio de limpieza en sus sedes indicadas sin seguir el procedimiento de contratación previsto legalmente y, ciertamente, fuera del que ambas partes suscribieron.... Ese contrato es claro que expiró sin ser prorrogado y la base de la relación posterior ... es diferente: lo constituyen el encargo en cuestión y las condiciones que convinieron. No hay, pues infracción del artículo 15 de la Ley 30/1992 ni del artículo 24.6 del texto refundido, sin perjuicio de que, no habiendo invocado estos preceptos en la instancia la recurrente, no puede traerlos en casación para desvirtuar una sentencia que zanja un debate en el que no se hicieron valer.

Por tanto, no se puede reprochar a la sentencia impugnada, ni a las anteriores que siguieron el criterio por ella observado, que condicionara a la convalidación de las actuaciones y a la fiscalización del gasto los efectos previstos por el artículo 216.4 del texto refundido para la demora en el pago de las facturas. Es decir, a que se regularizara una situación que nació y se mantuvo hasta dicha convalidación al margen de las reglas para contratar. Tiene razón, por otra parte, el escrito de oposición cuando dice que el gasto correspondiente no podía estar fiscalizado en los términos en que acabó produciéndose. Esto significa que no se ha vulnerado el artículo 83.2 a) de la Ley madrileña --cuya interpretación corresponde a la Sala de Madrid, pues se trata de un precepto autonómico-- ni el artículo 102 del Real Decreto 1098/2001 , ya que no hubo modificación del contrato procedente ni éste amparaba la actuación que se produjo cuando ya había terminado (...).

En fin, no hay infracción del artículo 216.4 del texto refundido sino una aplicación correcta del mismo, una vez que se han sanado las carencias con las que nació la relación mantenida entre la recurrente y la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2014 y hasta que finalizaron sus servicios de limpieza controvertidos".

Así pues, "hemos de decir que el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos de prestaciones realizadas a solicitud de la Administración una vez finalizada la duración del contrato de servicios, es el siguiente al transcurso de los treinta días a que se refiere el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a contar desde el siguiente a la convalidación del gasto".