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12.6.25

LA LEY AUTONÓMICA NO PUEDE DESCONOCER LA LEGITIMACIÓN RECONOCIDA POR LA LEY ESTATAL COMPETENTE


La Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2025, de 9 de junio, declara la nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos, al existir norma estatal sobre la materia con competencia estatal.  

Respecto del ámbito judicial, la Sentencia expone que "para resolver la impugnación deviene relevante la muy reiterada doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en materia procesal, doctrina que parte de las SSTC71/1982y83/1986citadas, y que se ha mantenido esencialmente inalterada desde entonces.De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, la legislación procesal es una "competencia general" del Estado [SSTC80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a), y13/2019, de 31 de enero, FJ 2 b)], lo que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales (SSTC71/1982, FJ 20;83/1986, FJ 2;47/2004, de 25 de marzo, FJ 4, y, entre las más recientes,72/2021, de 18 de marzo, FJ 5). Al mismo tiempo, la legislación procesal puede ser asumida como competencia autonómica, si bien que "de orden limitado", pues está "circunscrita a 'las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas'" [SSTC80/2018, FJ 5 a), y13/2019, FJ 2 b)].Este tribunal ha reiterado que dicha salvedad competencial en favor de las comunidades autónomas no puede ser interpretada de modo tal que quede vacía de contenido la competencia general del Estado sobre la legislación procesal. Así, "la competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión 'necesarias especialidades' del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas" [SSTC47/2004, FJ 4;2/2018, de 11 de enero, FJ 4;80/2018, FJ 5 a), y13/2019, FJ 2 b)].Corresponde "al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas 'necesarias especialidades'" [SSTC127/1999, de 1 de julio, FJ 5;47/2004, FJ 4;21/2012, de 16 de febrero, FJ 7, y80/2018, FJ 5 a)]. 

Para realizar tal justificación han de completarse tres operaciones. Primero, "ha de determinarse cuál es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades"; segundo, "hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico"; y, finalmente, "ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales" [STC80/2018, FJ 5 a), citando las SSTC47/2004, FJ 5, y2/2018, FJ 4].c) Enjuiciamiento.

De acuerdo con la doctrina transcrita, hemos de determinar si la norma procesal recogida en el apartado impugnado constituye o no una especialidad derivada de las "particularidades del Derecho sustantivo" de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta que la justificación de este extremo corresponde a quienes asuman la defensa de la ley impugnada, salvo que del propio examen de esta se puedan desprender o inferir esas necesarias especialidades.La Asamblea de Madrid se ha limitado en este punto a defender que el apartado impugnado ha sido aprobado con suficiente cobertura en las competencias autonómicas en materia de "[p]romoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación" (art. 26.1.23 EAM) de acuerdo con lo establecido por el art. 148.1.20 CE, y argumenta que ello permitiría considerar que estamos ante una especialidad que guarda conexión directa con las "particularidades del Derecho sustantivo" autonómico, tal y como exige el art. 149.1.6 CE. Sin embargo, nada en absoluto ha indicado la Asamblea de Madrid acerca de la concreta particularidad de Derecho sustantivo propio que justificaría la aprobación de la regla que ahora enjuiciamos. Tampoco aprecia este tribunal que exista una particularidad sustantiva tal en la citada Ley 3/2016 ni en ninguna otra previsión del Derecho propio de la Comunidad de Madrid --que, si bien se mira, difícilmente podría contener particularidades sustantivas de relevancia a estos efectos, por corresponder la legislación penal al Estado sin excepción algunaexart. 149.1.6 CE--. Por esta razón hemos de concluir que, por lo que hace a su referencia a los procesos penales, el apartado impugnado incurre en incompetencia, pues está vedado al legislador autonómico decidir qué previsiones resultan o no de aplicación al proceso penal, lo que nos lleva a estimar el recurso en este punto".
Por otro lado, en cuanto al proedimiento administrativo, podemos leer:  "Sobre la alegada invasión de la competencia estatal en materia de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE)A) Síntesis de la controversiaLa demanda sostiene que el apartado impugnado es contrario al concepto de interesado que resulta de la lectura conjunta del art. 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del art. 31.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio; preceptos ambos aprobados por el legislador estatal invocando su competencia para regular el procedimiento administrativo común y que, a diferencia del precepto impugnado, no excluyen a los procedimientos administrativos sancionadores cuando atribuyen la condición de interesado a asociaciones, entidades y organizaciones. Esa contradicción entre legislación autonómica y estatal determinaría, según el recurso, la inconstitucionalidad mediata de la primera por infracción de la competencia estatal sobre procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE).Se oponen a este motivo de impugnación tanto la Asamblea de Madrid como la Comunidad de Madrid. La primera sostiene que el apartado impugnado (i) se limita a establecer una especialidad procedimental ligada a la regulación sustantiva aprobada por la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias sobre asistencia social y (ii) que, en todo caso, resulta compatible con la legislación estatal si se interpreta de manera conjunta con el art. 68 de la misma Ley 3/2016, también modificado por la Ley 18/2023. Por su parte, la Comunidad de Madrid refuta el vicio competencial denunciado argumentando, como por extenso se ha indicado en los antecedentes, que (i) la comunidad autónoma goza de competenciasratione materiaeque dan cobertura a la especialidad procedimental impugnada y (ii) que no incurre en contradicción insalvable con el art. 31.2 de la Ley 15/2022 (leído en conjunción con el art. 4.2 de la Ley 39/2015), cuyo sentido y alcance discute.B) Doctrina constitucional sobre la inconstitucionalidad mediata por infracción de la regulación del procedimiento administrativo comúnSegún acaba de recordarse, este segundo motivo de impugnación se formula en términos de inconstitucionalidad mediata o indirecta, en la medida en que la posible infracción constitucional no derivaría de la incompatibilidad directa del precepto autonómico impugnado con la Constitución, sino de su eventual contradicción con la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común. 

Como se deriva de nuestra doctrina, el examen de este tipo de supuestos --de los que son paradigma, pero no expresión única, los que afectan a títulos competenciales básicos del Estado-- exige determinar, en primer lugar, si la norma estatal que se reputa infringida por el precepto autonómico cuestionado ha sido legítimamente dictada por el Estado al amparo de sus competencias y, si así fuere, habrá entonces que determinar su concreto significado o alcance, con la finalidad de verificar si el precepto autonómico la contradice de modo efectivo e insalvable por vía interpretativa (por todas, STC76/2022, de 15 de junio).

El análisis de estos extremos debe abordarse a la luz de la doctrina constitucional sobre el reparto de competencias para la regulación del procedimiento administrativo, por ser esta la materia que regulan tanto la norma autonómica impugnada como los preceptos estatales invocados como parámetro de contraste. Nuestra doctrina al respecto ha sido sintetizada en la STC55/2018, de 24 de mayo, FJ 4, en los términos siguientes:«La competencia estatal relativa al "procedimiento administrativo común" (art. 149.1.18 CE) habilita la aprobación de "normas establecidas con carácter general y abstracto, para toda suerte de procedimientos" [STC45/2015, FJ 6 c)]. 
En particular, los principios y reglas que "definen la estructura general deliterprocedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la administración" (STC227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32), esto es, "la regulación del procedimiento, entendido en sentido estricto": "iniciación, ordenación, instrucción, terminación, ejecución, términos y plazos, recepción y registro de documentos" (STC50/1999, FJ 3). También abarca normas no estrictamente procedimentales, como las que "prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento" (STC227/1988, FJ 32). 

En cualquier caso, no "toda previsión normativa que incide en la forma de elaboración de los actos administrativos, en su validez y en su eficacia o en las garantías de los administrados, debe ser considerada parte del procedimiento administrativo común, pues en tal caso se incluiría en este título competencial la mayor parte del Derecho Administrativo"; de la doctrina constitucional "no puede deducirse que forme parte de esta materia competencial toda regulación que de forma indirecta pueda tener alguna repercusión o incidencia en el procedimiento así entendido o cuyo incumplimiento pueda tener como consecuencia la invalidez del acto" (STC50/1999, FJ 3).

La competencia en materia de procedimiento administrativo común incluye asimismo la aprobación de principios y reglas sobre cualquiera de aquellas cuestiones, pero establecidas con un grado intermedio de abstracción para alguna modalidad de actividad administrativa. Se trata de principios y "reglas de 'procedimiento administrativo común singular', entendido como el establecido también en la órbita del artículo 149.1.18 CE y de manera abstracta, pero para una forma específica de potestad o actividad de la administración (STC45/2015, FJ 6 c), citando la STC130/2013, de 4 de junio, FJ 8, en relación con las normas de procedimiento de la Ley 38/2003, de 4 de junio, general de subvenciones)".De acuerdo con la STC227/1988, FJ 32, la competencia para establecer el régimen de los "procedimientos administrativos especiales" aplicable a las diversas formas de la actividad administrativaratione materiae"es conexa a las que, respectivamente, el Estado o las comunidades autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la administración". 

En términos de la reciente STC33/2018, de 12 de abril, "la regulación de estos procedimientos administrativos especiales no está, en nuestra Constitución, reservada al Estado... Por ello, en principio, 'cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una comunidad autónoma, a esta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas de procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias'" [STC33/2018, FJ 5 b), con cita de la STC227/1988, FJ 32]. Lo mismo ocurre cuando las comunidades autónomas cuentan solo con atribuciones de desarrollo legislativo y ejecución; serán competentes también, como regla general, para regular los correspondientes procedimientos administrativos especiales en el marco de las normas de procedimiento común (general o singular) que haya establecido el Estadoexart. 149.1.18 CE [STC45/2015, FJ 6 b)].No obstante, las bases de una materia "pueden alcanzar algún aspecto de estos procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos" de esa legislación básica, "sin descender a la previsión de trámites de pura gestión; las normas ordinarias de tramitación no pueden considerarse básicas" [STC54/2017, FJ 7 b), refiriéndose a la legislación básica, en general, y las SSTC45/2015, FJ 6 c);53/2017, de 17 de mayo, FFJJ 3 y 5 b), y143/2017, FJ 23, refiriéndose a las "bases medioambientales", en particular].Se sitúan extramuros del título "procedimiento administrativo común" (art. 149.1.18 CE) las regulaciones que, aun aplicables a clases enteras de procedimientos, se han adoptado en ejercicio de una competencia estatal más específica. Es el caso, por ejemplo, de los procedimientos de preparación y adjudicación de contratos públicos o de expropiación forzosa; respecto de estos el Estado cuenta con competencias normativas de diverso alcance en materia de contratación administrativa (art. 149.1.18 CE; STC237/2015, de 19 de noviembre, FJ 7) y expropiación forzosa (art. 149.1.18 CE; STC251/2006, de 25 de julio, FJ 5), respectivamente».C) EnjuiciamientoLa demanda invoca como parámetro de contraste el art. 4.2 de la Ley 39/2015 y el art. 31.2 de la Ley 15/2022, cuya interpretación conjunta propugna y cuyo tenor literal es el siguiente (se reproducen en su contexto para facilitar su comprensión):Art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ("Concepto de interesado"):"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento".Art. 31 de la Ley 15/2022, de 12 de julio ("Actuación administrativa contra la discriminación"):"1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los previstos en esta ley, deberá, si es competente, incoar el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o, en caso de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la administración competente, de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos y cumplan los requisitos fijados en el artículo 29 de la presente ley, podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos administrativos en los que la administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación prevista en esta ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento".a) Legitimidad competencial de las normas estatales invocadas como parámetro de contrasteLa cobertura competencial propuesta por las partes o enunciada por la ley puede ser, desde luego, indicativa, pero, naturalmente, no vincula al Tribunal Constitucional (STC45/2015, de 5 de marzo, FJ 3). De ahí que, aunque no haya sido discutido en este proceso, debamos comenzar el enjuiciamiento constatando que los arts. 4.2 de la Ley 39/2015 y 31.2 de la Ley 15/2022 han sido aprobados por el Estado con cobertura competencial suficiente en el art. 149.1.18 CE.

Así sucede, en primer lugar, con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, precepto que con toda evidencia contiene una regla de procedimiento administrativo común. Dicha cobertura competencial resulta no tanto de que el legislador estatal haya invocado, al aprobar esta previsión, el art. 149.1.18 (disposición final primera de la Ley 39/2015), como del hecho de que la regulación de la condición de interesado en el procedimiento forma parte del núcleo del régimen del procedimiento administrativo común cuya regulación corresponde al Estado. Y ello porque ninguna cuestión más decisiva puede haber, en punto a establecer "las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento" (SSTC227/1988,50/1999, y130/2013, por todas), que la relativa a la definición del concepto de interesado, esto es, de sujeto habilitado para ser parte en las relaciones jurídicas de carácter procedimental entabladas con la administración.

Por su parte, el art. 31.2 de la Ley 15/2022 contiene una norma de procedimiento administrativo especial por razón de la materia que encuentra también cobertura competencial en el art. 149.1.18 CE, pues en virtud de este título el Estado puede establecer normas comunes de procedimiento específicas para procedimientos administrativosratione materiae, si impone criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos de esa legislación estatal, sin desarrollar o regular trámites de pura gestión o normas ordinarias de tramitación [STC55/2018, FJ 4 b)]. En este sentido cabe señalar que el art. 31 de la Ley 15/2022, intitulado "Actuación administrativa contra la discriminación", establece, invocando el art. 149.1.18 CE (disposición final octava, apartado décimo) normas de procedimiento administrativo concebidas por el legislador como "garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación" (pues tal es la nomenclatura del capítulo I del título II de dicha Ley, en el que se encuadra el citado art. 31). A su vez, la Ley 15/2022 fue aprobada por el legislador estatal invocando, por lo que hace al grueso de su contenido, la competencia del Estado para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE), sin que en este proceso se haya suscitado controversia respecto de esta cobertura competencial ni aprecie tampoco este tribunal razones para dudar de ella a los efectos de efectuar el juicio de inconstitucionalidad mediata que ahora nos incumbe. El art. 31.2 de la Ley 15/2022 ha de considerarse, en definitiva, una norma de procedimiento administrativo especial que es instrumental o conexa al régimen sustantivo de lucha contra la discriminación establecido por la Ley 15/2022.b) Contenido de las normas estatales invocadas como parámetro de contrasteConfirmada así la cobertura competencial de los preceptos estatales invocados en la demanda como parámetro de contraste, a continuación hemos de dilucidar cuál es su sentido y alcance. Según se ha detallado en los antecedentes de esta sentencia, el abogado del Estado considera que mediante el art. 31.2 de la Ley 15/2022, en conexión con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, el legislador estatal ha pretendido atribuir la condición de interesado a las asociaciones, entidades y organizaciones que tengan entre sus fines la promoción de los derechos humanos en todos los procedimientos administrativos relativos a situaciones de discriminación previstas en la Ley 15/2022. Se opone a tal lectura el letrado de la Comunidad de Madrid, que afirma que el citado art. 31.2 no realiza dicha atribución de la condición de interesado en todo caso, sino que se limita a establecer que las asociaciones, entidades y organizaciones en cuestión "podrán tener" dicha condición, debiendo entenderse que ello dependerá de si, en las circunstancias del caso concreto, las agrupaciones de que se trate ostentan un derecho subjetivo o un interés legítimo (individual o colectivo), cosa que deberá apreciar el órgano administrativo tramitador del procedimiento.La interpretación propuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid no puede ser acogida, pues la misma, además de vaciar de contenido lo previsto en el art. 31.2 de la Ley 15/2022 (que devendría una mera reiteración de lo ya previsto en el art. 4.2 de la Ley 39/2015), resulta claramente contraria a su espíritu y finalidad. La Ley 15/2022 ha pretendido, en garantía del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, remover los obstáculos que pudiesen existir para la participación de determinadas asociaciones y organizaciones en los procedimientos administrativos relativos a situaciones de discriminación previstas en la propia ley. 

En este sentido debe leerse el preámbulo cuando afirma que "[e]l título II fija en su capítulo I las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, definiendo qué medidas de protección comprende [...] así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos". Resulta evidente, por lo demás, que la condición de interesado atribuida a estos colectivos se hace para cualesquiera procedimientos administrativos (incluidos los sancionadores), pues el art. 31.2 no se refiere a ellos para excluirlos, a diferencia de lo que hace, precisamente, el art. 30.3 de la misma Ley 15/2022 al establecer reglas relativas a la carga de la prueba; encontrándose estos dos preceptos dentro del capítulo I ("Garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación") del título II ("Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación) de la Ley 15/2022.

En definitiva, el art. 31.2 de la Ley 15/2022, en conexión con el art. 4.2 de la Ley 39/2015, reconoceex legela condición de interesados de las asociaciones y agrupaciones a los que se refiere para todos los procedimientos administrativos, incluidos los sancionadores, relativos a situaciones de discriminación previstas en la propia ley.c) Contradicción efectiva e insalvable entre la norma impugnada y la legislación estatalPara que exista inconstitucionalidad mediata o indirecta es preciso que exista contradicción entre la norma autonómica impugnada y la estatal invocada como parámetro de contraste, contradicción que ha de ser efectiva e insalvable por vía interpretativa. La doctrina constitucional ha reiterado, en cuanto a esto último, que si existiese una interpretación que eliminase la contradicción entre ambas normas "el principio de conservación de la ley (SSTC63/1982, de 20 de octubre y16/1998, de 26 de enero) habilita a este tribunal para concluir que, de esa manera interpretada, la norma impugnada no sería contraria al orden constitucional de competencias" (por todas, STC113/2010, de 24 de noviembre, FJ 2).Según hemos indicado en el fundamento jurídico 2, el art. 65 d) de la Ley 3/2016, en la redacción dada por la Ley 18/2023, niega que en los procedimientos administrativos sancionadores relativos a situaciones de discriminación las asociaciones y agrupaciones a los que alude sean titularesex legede intereses legítimos colectivos a los efectos de su consideración como interesados. Esta previsión contradice abiertamente lo establecido en el art. 31.2 de la Ley 15/2022, que, como acabamos de señalar, reconoceex legela condición de interesados a tales asociaciones y agrupaciones en todos los procedimientos, incluidos los sancionadores, relativos a las situaciones de discriminación previstas en la propia ley.Se trata de una contradicción real y efectiva que, a diferencia de lo que postulan la Asamblea de Madrid y el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, no puede ser salvada a través de los instrumentos que proporciona la hermenéutica jurídica. En efecto, no elimina la contradicción el hecho de que el art. 68 de la Ley 3/2016, también modificado por la Ley 18/2023, establezca que "la potestad sancionadora que corresponda según la normativa vigente se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas". El art. 68 coexiste con la regla del art. 65 d) de la Ley 3/2016, sin que sea plausible entender que esta haya pretendido ser desactivada por el legislador autonómico a través de la citada remisión a la legislación estatal. 


Tampoco desaparece la contradicción detectada por el hecho, alegado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, de que el apartado impugnado no entre en contradicción con los arts. 76 a 82 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, preceptos que nada dicen sobre la condición de interesado en los procedimientos administrativos sancionadores. Más aún, ha de señalarse que dicha cuestión sí se regula específicamente en el art. 63.2 de la citada ley estatal, en unos términos además muy similares a los del art. 31.1 de la Ley 15/2022. Por último, tampoco es relevante que, con carácter general, la jurisdicción ordinaria venga entendiendo --en aplicación, debemos puntualizar, del régimen general de legitimación del art. 4 de la Ley 39/2015-- que los terceros distintos de las personas inculpadas solo ostentan la condición de interesadas en los procedimientos administrativos sancionadores cuando, en el caso concreto, estos ostenten un interés legítimo en la pretensión ejercitada. 

Que ello sea así en general en nada obsta a la existencia de una regla especial --la del art. 31.2 de la Ley 15/2022-- que, aprobada por el Estado en el ámbito de sus competencias, establece una regla de legitimación más generosa que las comunidades autónomas han de respetar cuando establezcan sus propias normas de procedimiento administrativoratione materiae.

Por los motivos expuestos, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado impugnado en cuanto se refiere a los procedimientos administrativos sancionadores, y con ello del precepto en su totalidad."

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


21.2.24

STC SOBRE LA LEY URBANÍSTICA ANDALUZA


La 
Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024, de 13 de febrero de 2024, resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).


La Sentencia confirma la constitucionalidad de la LISTA con una excepción y un aspecto que no es inconstitucional si se interpreta adecuadamente:

1º.- Declara que el inciso "Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas" del art. 22.2; la palabra "mineros" del art. 137.2 f) y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, son inconstitucionales y nulos.

El porqué lo explica la Sentencia así:

“…el art. 22.2 LISTA …permite que, al amparo de una excepcionalidad de uso de suelo rural para "la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo", se haga posible un uso residencial al margen del proceso de urbanización. Uso residencial que no se vincula directamente con las finalidades predicables de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico, sino, más precisamente, con la mera existencia de la actuación. Es evidente que el hecho de que una determinada actuación, sea de interés público o social, contribuya a la ordenación y el desarrollo rurales, o haya de emplazarse en el medio rural, no significa que esas mismas notas caractericen también a un uso residencial que pretende vincularse a aquella sin ser el propio de este clase de suelo y que puede permitir un remedo de transformación urbanística vinculado a las actuaciones extraordinarias en suelo rural, pero sin que se garantice que ese uso residencial comparta la finalidad que ha motivado la actuación extraordinaria en suelo rústico. Cabe recordar ahora que el legislador estatal ha dispuesto que las instalaciones o construcciones se vinculen directamente con el medio rural y no que sirvan, por vía indirecta, para su transformación. Así, la protección de los valores ambientales que es propia de la norma estatal y que hace que "los usos serán permitidos en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico" [STC 86/2019, FJ 8 B)], no se ve asegurada por la autonómica que examinamos, por cuanto no es suficiente la referencia legal a conceptos indeterminados, como la vinculación, tal como acabamos de exponer, o la proporcionalidad, respecto de la que el precepto no proporciona criterio alguno. Y esa indeterminación, que cuestiona el cumplimiento de los criterios medioambientales de la norma estatal y la preservación de los valores de todo suelo rústico, no se salva con la regulación reglamentaria que pretende desarrollar esta previsión. La fijación de condiciones de implantación, prevista en el art. 30 del Reglamento general de la Ley, si bien limita la autorización a una vivienda por actuación "cuando sea necesaria para su desarrollo económico y se justifique en funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control", permite que esa regla general no se siga en todo caso pues habilita también que se autorice "un número mayor" y lo desvincula de las anteriores finalidades de esa única vivienda al disponer que será "para las actuaciones que motiven una necesidad diferente".
Por tanto, la excepcionalidad de la situación regulada desde la perspectiva medioambiental que es la propia de la norma básica, en relación con la imposibilidad de permitir desarrollos urbanos en suelo rústico, ha de llevarnos a concluir la inconstitucionalidad del inciso "Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas" del art. 22.2 LISTA, por cuanto la insuficiencia de las garantías previstas por el legislador autonómico para evitar un uso del suelo rústico incompatible con sus valores implica el incumplimiento de la vinculación al medio rural dispuesta por el legislador básico y una disminución del nivel de protección medioambiental exigido por aquel.”

2º.- Declarar que el art. 19.1 a) y los incisos "mineros", "a las energías renovables" y "actividades mineras" del art. 21.1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 5 d) y en el fundamento jurídico 6 a) (iii), respectivamente.

Vamos a ver qué dicen esos fundamentos:

“En lo que ahora interesa, hemos tenido ocasión de indicar que la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado a los entes locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales diversas (SSTC 92/2015, FJ 4]».
Corresponde a la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo, y en el marco de lo previsto por las normas básicas, concretar los usos posibles en suelo rústico, así como determinar su consideración como ordinarios o no. Tales usos ordinarios a los que se refiere el precepto se definen en el art. 21.1 LISTA como "los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo". El desarrollo de tales usos ordinarios, a través de los que se materializan los derechos de disposición, uso, disfrute y explotación de los terrenos clasificados como suelo rústico, corresponde, entre otros instrumentos, a la planificación urbanística municipal.
En ese contexto, los diputados recurrentes vienen a cuestionar la utilización en la Ley de la técnica de la prohibición municipal expresa, al considerar más adecuada y eficaz la de la especificación local de los usos autorizables en suelo rústico.
Tal queja, con la salvedad que luego se expresará, no puede ser estimada en tanto que la opción que expresan los diputados recurrentes es una de las posibles, pero no la única respetuosa con las exigencias del principio constitucional de autonomía local.
Corresponde al legislador sectorial competente por razón de la materia definir el acervo competencial local en este ámbito y, en este caso, lo hace de tal modo que los ayuntamientos conservan su potestad planificadora y la posibilidad de optar por soluciones diversas al regular los usos ordinarios previamente definidos por el legislador urbanístico, determinando cuáles de ellos son posibles y en qué términos. Dado que el legislador autonómico está legitimado "para regular de diversas maneras la actividad urbanística, y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina)", no cabe sino concluir que el legislador ha respetado la garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, que les hace reconocibles en tanto que dotados de autogobierno (por todas, STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4), por cuanto se respeta un suficiente margen de decisión en un ámbito de interés municipal preferente como el urbanismo, en particular en relación con la determinación de los usos ordinarios posibles en suelo rústico.
Por otra parte, el hecho de que el planeamiento municipal regule usos prohibidos y no actividades permitidas no va a producir, como parecen sostener los recurrentes, el efecto de permitir usos incompatibles con la protección otorgada por el propio legislador autonómico a determinadas clases de suelo rural, como los suelos rústicos especialmente protegidos y los suelos rústicos preservados, en los que los usos del suelo "quedarán sometidos a la defensa y mantenimiento de los valores, fines y objetivos que motivaron su protección o preservación conforme al régimen que se establezca en la legislación y ordenación sectorial, territorial y urbanística correspondiente" (art. 19.3), lo que no es sino un trasunto de los criterios de nuestra doctrina respecto a la regulación estatal en esta materia (STC 42/2018, FJ 4). Para este tipo de suelo se exige que los usos estén expresamente previstos, para así asegurar su exclusión de los procesos de transformación urbanística debido a los valores a proteger. Por tanto, la proyección de esta doctrina a la clasificación del suelo rústico por la que opta la ley impugnada determina que, para el suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial, previsto en el art. 14.1 a) LISTA, no solamente es necesario que el uso ordinario no esté prohibido por la ordenación territorial y urbanística, sino que el uso en cuestión ha de estar permitido por dicha ordenación, pues se trata de una limitación que viene impuesta por la legislación aplicable por razón de la materia, tal como señala el último inciso del precepto impugnado. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo. 

Y, por otro lado:

“Señalado todo lo anterior, es de apreciar que se plantea aquí un problema relacionado con el examinado en la STC 86/2019, FJ 8, respecto a la calificación como ordinarios de determinados usos de suelo previstos en la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, y la proyección de dicha calificación sobre determinadas categorías de suelo rural de las también previstas por el legislador autonómico.
En lo que ahora importa, allí señalamos que "[n]ada se opone a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como suelo rústico de protección hidrológica, minera o de infraestructuras, e incluso como suelo rústico común ordinario, los usos extractivo y de infraestructuras tengan carácter de 'ordinarios'. Cuestión distinta será que la intensidad o el desarrollo de esos usos respondan a una explotación racional de los recursos naturales que no ponga en peligro el valor ínsito a todo suelo rústico. En todo caso, existen, como es sabido, mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas actividades o usos; todo ello sin perjuicio de los criterios específicos previstos para estas categorías en la propia legislación canaria (arts. 67, 70 y 71 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias). La implantación de los usos extractivo y de infraestructuras no puede, sin embargo, reputarse de 'ordinaria' en las restantes categorías de suelo rústico, por la excepcionalidad que los mismos representan desde la perspectiva de preservar el valor inherente a todo suelo de esta naturaleza. Así interpretados, los incisos 'extractivo' y 'de infraestructuras' del artículo 59.1, así como los apartados 3 y 4 del mismo precepto que los definen, no incurren en contradicción alguna con la legislación básica estatal, por lo que se ha de desestimar la impugnación. Esta interpretación será llevada al fallo".
Siendo esta la doctrina constitucional es forzoso que, con las necesarias adaptaciones derivadas de la distinta clasificación del suelo rústico que ha hecho el legislador andaluz, lleguemos a una conclusión similar.
De esta suerte, no hay objeción a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como "suelo rústico común" del art. 14.1 d) LISTA, los usos mineros y vinculados a las energías renovables tengan carácter de "ordinarios", sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas actividades o usos y de la aplicación de los criterios específicos previstos en la propia legislación andaluza (arts. 19, 20 y 21 LISTA) para evitar que la implantación del uso en cuestión produzca la transformación de la naturaleza rústica de los terrenos (lo que sucede cuando la implantación de un concreto uso "provoca la pérdida irreversible de su capacidad vegetativa, de manera que esta no puede restaurarse al finalizar la actividad que se desarrolla" según el art. 27.4 del Reglamento general de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre). Y sin perjuicio también de advertir que el hecho de que tales usos deban ubicarse en suelo rural no hace que, necesariamente, se trate de un uso vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, lo que habrá de valorarse en cada caso. En otras palabras, en este tipo de suelo los usos serán permitidos y calificados como "ordinarios" en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico.
Distinta es la conclusión, sin embargo, respecto a las restantes subcategorías de suelo rústico, pues en ese caso su calificación como suelo rústico responde a la necesidad de que cuente con una protección específica, protección que se vería enervada por la calificación como ordinarios de tales usos, calificación incompatible con la excepcionalidad e intensidad que los usos mineros y los vinculados a energías renovables representan desde la perspectiva de preservar los valores inherentes al suelo de esta naturaleza que le han hecho merecedor de una protección específica. De ahí que tales usos deban ser excluidos de su calificación como ordinarios en las restantes subcategorías de suelo rústico [en un sentido similar, STC 86/2019, FJ 8 B) a)], sin perjuicio de que, en el resto de suelos rústicos de las letras a), b) y c) del art. 14.1 LISTA, esos usos y actividades pudieran acogerse al régimen de las actuaciones "extraordinarias" del art. 22 LISTA y al resto de condiciones impuestas por el ordenamiento.
Así interpretados, en el sentido de que se trata de usos ordinarios del suelo rústico que son posibles en los terrenos calificados como "suelo rústico común", los términos "mineros", "energías renovables" y "actividades mineras" del art. 21.1 LISTA no incurren en contradicción alguna con la legislación básica. Esta interpretación será llevada al fallo.