La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2022 (RC 4276/2020) reitera el criterio de las Sentencias 992/2020, de 14 de julio (recurso 2873/2019), 504/2021, de 14 de abril (recurso (recurso 5414/2019) y 923/2021, de 28 de junio (recurso 867/2020), confirmando que la utilización del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores supone la renuncia a la percepción de intereses, por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin necesidad de una aceptación expresa y formal y sin que deba existir constancia de la aceptación formal del mecanismo y sus consecuencias.
Así, declara que " para que sea válida la renuncia a los intereses de demora, prevista en la normativa reguladora del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores como contrapartida al pago inmediato de las facturas pendientes de pago, lo determinante es la comprobación de que la renuncia fue libremente consentida, y al respecto debemos reiterar que la carga de indicar en qué sentido la renuncia a los intereses de demora del proveedor que ha obtenido el pago de sus facturas a través del indicado mecanismo extraordinario no fue libremente consentida y de aportar las pruebas pertinentes pesa sobre quien lo alega, pues para que el órgano judicial pueda apreciar que el consentimiento no fue voluntario y libre sino que estuvo viciado es preciso que quien lo invoca aporte datos para ello," lo cual evidentemente no es el caso de la mera solicitud de pago.
