13.5.15

El silencio administrativo ante la LPAC

 


La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que entra en vigor en octubre de este año, no contiene grandes novedades en torno al silencio administrativo, pero sí algunos matices. Además, simplemente a propósito de la nueva Ley resulta de interés recapitular sobre el régimen del silencio administrativo en España.

1. Concepto, regulación y naturaleza

Hay silencio administrativo cuando el ordenamiento jurídico, ante la falta de un pronunciamiento que la Administración está obligada a efectuar, presume la existencia de un acto, que puede ser positivo o negativo, es decir, estimatorio o desestimatorio.

Debemos precisar que el silencio administrativo se predica de la resolución que pone fin al procedimiento y, por tanto, no es aplicable en relación con una solicitud formulada dentro de un procedimiento más amplio, como aclaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 (RC 10359/2003), 28 de febrero de 2007 (RC 302/2004), 23 de enero de 2008 (RC 7302/2004), 17 de diciembre de 2008 (RC 2864/2005) y 28 de octubre de 2014 (RC 4766/2011).

La regulación de esta materia se encuentra en el art. 24 LPAC. El silencio puede ser positivo o negativo (estimatorio o desestimatorio). Además, la naturaleza del silencio en estos dos casos es distinta. Así, el apartado segundo del art. 24 LPAC dice así: "2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Con ello, se limita la equiparación con el acto expreso al silencio positivo, mientras que el negativo queda como una ficción que posibilita el acceso al recurso (pero que, conforme al art. 24.3 LPAC, no impide una resolución expresa posterior sin vinculación al sentido del silencio).

En consecuencia, de esta diferente naturaleza del silencio positivo o negativo una vez producido, la obligación de resolver que mantiene la Administración es distinta, pues en el caso de silencio positivo nos dice la ley que “la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”; mientras que en el silencio negativo la Administración no queda vinculada, pudiendo confirmar la desestimación o estimar total o parcialmente (art. 24.3 LPAC).

Así pues, en principio, si contamos con silencio positivo, tenemos un verdadero acto y la Administración no puede dictar otro acto contrario, de suerte que, en caso de discrepar de dicha estimación presunta debería acudir a la revisión de oficio del acto (arts. 106 y 107 LPAC). Tradicionalmente, la Jurisprudencia ha entendido que no podrá adquirirse en virtud del silencio administrativo lo que no podría haber concedido una resolución expresa ajustada a Derecho (Cfr., p.ej. STS 1-6-1999, RJ 1999\5638), doctrina recogida por el TRLS de 2015 (art. 11.3), precepto especial que prevalece, en materia urbanística sobre las reglas generales en el ámbito urbanístico (STS 28-1-2009, RCIL 45/2007).

Pero, en el régimen general, del art. 47.1 f) LPAC se deduce que en tal supuesto el acto sería, en su caso, nulo de pleno Derecho (por ser un acto presunto en virtud del cual se adquieren facultades careciendo de los requisitos esenciales), pero no inexistente, por lo que, como decimos, habría que acudir a la revisión de oficio, sin poder simplemente desconocer el acto presunto con la excusa de que, en realidad, debería haberse desestimado la pretensión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (RC 4766/2011) llega a afirmar, por ejemplo, que no podría admitirse el silencio positivo al concurrir otros interesados y violarse así el derecho a audiencia de los mismos. Más correctamente, diversas sentencias del Tribunal Supremo han exigido la aplicación del procedimiento de revisión de oficio si el acto silente es nulo (SSTS 27-4-2007, RC 10133/2003; 25-9-2012, RC 4332/2011; y 18-12-2015, RC 532/2014).

2. Regla general y excepciones en los procedimientos a solicitud de interesado

En virtud del art. 24.1 LPAC, “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, sin perjuicio de la obligación de resolver en los términos que luego señalaremos, el silencio será positivo con carácter general, pues “el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo”, salvo ciertas excepciones que luego comentaremos. Por lo pronto, destacamos que la LPAC suprime el inciso “que hubieran deducido la solicitud”, por lo que pueden hacer valer el silencio positivo cualesquiera interesados en el procedimiento y no solo los solicitantes.

Las excepciones son las siguientes.

1ª) SILENCIO NEGATIVO POR LEY O NORMA ASIMILADA

La primera que imponga el sentido negativo del silencio una norma con rango de Ley o norma de Derecho europeo o internacional público aplicable. Bastará un Decreto-ley o un Decreto Legislativo y no solo una Ley de Cortes o de Parlamento autonómico, así como normas europeas o internacionales aplicables, pero no un Decreto o cualquier otra norma meramente reglamentaria.

A estos efectos, “Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 (RC 252/2010), “Esta interpretación es asimismo obligada en virtud de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006), la cual ha sido transpuesta… Todo lo anterior lleva a la conclusión ineludible de que si el Estado español quiere establecer un régimen de autorización previa deberá justificar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales. Justificación que podría estar en una Ley o, en su defecto y siempre que la correspondiente ley sectorial lo admita, en un reglamento aprobado por la Administración”. Y la citada Sentencia, a la vista de cierto precepto (art. 15 de la Ley de Industria) que mantenía la exigencia de autorización, considera que “en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Directiva de Servicios y en consideración al principio de primacía del Derecho comunitario… tal exigencia legal sólo puede aplicarse, tal como se ha indicado, cuando el Estado justifique mediante ley o reglamento la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales. Sin embargo, ni la propia Ley… ni el Reglamento… hacen referencia alguna a esta justificación, lo que obliga a declarar la inaplicación de la exigencia general de autorización… salvo en los casos en los que se hubiera acreditado tal necesidad de autorización según los criterios antes señalados”.

2ª) DERECHO DE PETICIÓN

Por otro lado, siguiendo con el art. 24.1 LPAC, “El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución…”.

3ª) DOMINIO O SERVICIO PÚBLICO

Así mismo el art. 24.1 LPAC exceptúa “aquellos [procedimientos] cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público”. GONZÁLEZ PÉREZ limita la excepción al silencio positivo relativa a que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, a las concesiones administrativas. La concesión administrativa, en sentido amplio, es el acto administrativo por el que se atribuye al administrado un derecho que no ostentaba con anterioridad, en especial para la realización de un servicio público o para el debido aprovechamiento del dominio público. Así, la concesión, que atribuye un derecho ex novo, se distingue de la licencia en que ésta se caracteriza por la preexistencia en el sujeto autorizado de un verdadero derecho cuyo libre ejercicio permite la licencia. Con todo, la distinción no es siempre fácil ni está clara en la doctrina.

4ª) MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO

Otra de las excepciones del art. 24.1 LPAC se produce cuando “impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente”, novedad que se introduce en línea con la jurisprudencia de la Unión Europea (pudiendo citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2001, asunto C-230/00), y que, a nuestro juicio, debería, como toda excepción, interpretarse estrictamente (art. 4.2 CC) y no englobar casi cualquier actividad humana que directa o indirectamente puede perjudicar el medio ambiente.

Aunque no lo contemple la LPAC, debemos aquí añadir la excepción relativa a las licencias urbanísticas, caso histórico paradigmático de silencio positivo y que actualmente son excepción al mismo por la falta de seguridad jurídica que se creaba (máxime con la debilidad del silencio positivo en esa materia, como hemos anticipado). Cfr. actualmente el art. 11.4 TRLS de 2015.

Por otro lado, por su afección al urbanismo como servicio público, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2013 (RC 3161/2010) niega la aplicación del silencio positivo a los planes urbanísticos de iniciativa particular.

5ª) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

En todo caso, el art. 24.1 LPAC exceptúa el silencio positivo “en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas”. La excepción no es una novedad, aunque en la anterior LAP se recogía al tratar de la responsabilidad patrimonial y no en sede de silencio.

6ª) IMPUGNACIÓN DE ACTOS

Adicionalmente, el silencio es negativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (como los recursos administrativos) y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. Se aclara que “No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado”, esto es, el doble silencio da resultado positivo salvo que concurran las excepciones anteriores.

De acuerdo con ALBIÑANA, en este caso la Ley transforma el silencio inicialmente negativo en positivo como castigo o sanción a la Administración que persiste en su negativa a dictar resolución expresa. Pero ello ya no se produce con independencia de cuál sea el fondo de la materia o asunto ventilados en el procedimiento, como sucedía anteriormente.

7ª) RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIONES

Otro supuesto de excepción del silencio positivo, de creación jurisprudencial, es el de las relaciones entre Administraciones Públicas, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (RC 4227/2007).

3. Procedimientos de oficio

A) SILENCIO Y CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OFICIO

De otro lado, el silencio es negativo en los procedimientos iniciados de oficio de los que pudieran derivarse el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas favorables para los interesados que hubieren comparecido (art. 25.1 a) LPAC), y, en los procedimientos de oficio de tipo sancionador o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución en plazo determinada la caducidad (art. 25.1 b) LPAC), a la que luego nos referiremos.

La LPAC añade (art. 25.2) que “En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”.

Por lo que se refiere al silencio negativo en procedimientos de oficio, como advierte RIVERO GONZÁLEZ, “a falta de mayores precisiones en el apartado que se comenta, es lo cierto que la aplicación de la regla general del silencio negativo en estos procedimientos iniciados de oficio no dejará de plantear problemas en los casos de pluralidad de interesados comparecidos en el procedimiento ejercitando pretensiones diferentes y aun contradictorias (piénsese en los casos de concursos de funcionarios, expresamente mencionados en la exposición de motivos de la Ley de 1999, o de oposiciones), así como en los supuestos de acumulación de procedimientos …, unos iniciados de oficio y otros a solicitud de los interesados, por existir entre ellos identidad sustancial o íntima conexión (como puede ser el caso característico de las subvenciones). En algunos de tales casos, desde luego, no resultará fácil cohonestar la aplicación automática del silencio negativo a pretensiones contradictorias o excluyentes con la coherencia y la racionalidad en el sentido de la actuación administrativa”.

Haciendo frente a alguno de los problemas planteados y de conformidad con la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, “se consideran como iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo como tales aquellas cuya concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora correspondiente, la comparación, en un único procedimiento, de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía” (norma que bien podría haberse trasladado a la LPAC).

B) CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

En la contratación administrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala Tercera, y cuyo criterio es confirmado por otra posterior de 17 de diciembre de 2008 (RC 2864/2005) aclaró que los procedimientos de contratación pertenecen a la categoría de los iniciados de oficio, de forma que la consecuencia del silencio para el administrado será la de entender desestimadas sus solicitudes. Este planteamiento es confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 (RC 3970/2014), en su FJ 3ª.

En esta línea, aunque quizá más allá aún, la Disposición Final Tercera.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público impone el carácter negativo del silencio al decir que “En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver”.

C) EXPROPIACIÓN FORZOSA

Por tratarse de un procedimiento oficio, se ha negado el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inicio de un expediente de expropiación forzosa (STS 20-6- 2005, RJ 2005\6886), así como en la solicitud de expropiación total de la finca, pues se trata de una solicitud que no da inicio al procedimiento, que es el de expropiación y es de oficio (STS 5-12-2006, RC 10359/2003, y 23-1-2008, RC 7302/2004). Tampoco es aplicable la caducidad a los expedientes de expropiación forzosa, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (RC 1153/2009) por cuanto la Ley especial contempla otras consecuencias de la demora (intereses y retasación), lo cual sin embargo constituye un argumento claramente endeble, siendo mucho mejor el de la sentencia que aquélla revoca y que declara dicha caducidad.

Sí hay silencio, negativo, en la pieza separada de justiprecio, pues es aplicable el art. 25.1 a) LPAC, en cuanto que se trata de un procedimiento de oficio del que pueden resultar situaciones jurídicas favorables, como el derecho al cobro de un determinado justiprecio, y no propiamente efectos desfavorables, como la pérdida de la propiedad (que resulta de la expropiación en su conjunto, y, si se quiere particularizar, de la necesidad de ocupación y de la ocupación misma, pero no de la fijación del justiprecio). Pues bien, en estos casos, si la Administración no resuelve en plazo, "los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo". Aunque es dudoso qué signifique esto en este campo (pues la desestimación de las pretensiones del expropiado no puede suponer presumir una resolución denegatoria de todo pago y tampoco supone estimar la valoración del expropiante o beneficiario), lo que es claro es que ello permite al interesado interponer los recursos procedentes (art. 24.2 LPAC). Por lo demás, como quiera que la legislación vigente no establece un plazo determinado para concluir el expediente de justiprecio, será aplicable el general de tres meses, salvo que sea elevado por una norma reglamentaria (hasta seis meses) o legal (art. 21 LPAC). No era aplicable el irreal plazo de ocho días que fijaba el art. 34 LEF (y ha suprimido la Ley 14/2000) pues el plazo que debe considerarse para el silencio administrativo es el fijado para el procedimiento (aquí el expediente de justiprecio), no el concreto plazo, dentro de aquél, para dictar resolución. En este sentido tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han admitido que se acuda al recurso contencioso-administrativo ante la inactividad del Jurado de Expropiación (Cfr. ATC 409/1988, de 18 de abril; STC 136/1995, de 25 de septiembre; y STS 20 de junio de 1997, RJ 4712, y 15 de abril de 2008, RC 10956/2004).

El silencio es, en cambio, positivo en la retasación (art. 58 LEF), porque sí constituye un procedimiento a solicitud del interesado (de hecho se niega jurisprudencialmente su incoación de oficio) que puede producir efectos favorables, aunque tal silencio no supone una admisión tácita de la hoja de aprecio de los expropiados sino que su eficacia solo estriba en el deber de la Administración de continuar el procedimiento de expropiación (STS 9-12-2008, RC 4454 05, 21-12-2011, RC 5712/2008; 22-11-2011, RC 1789/2008, y 24-3-2014, RC 3560/2011). Pero no sucede lo mismo en la actualización del justiprecio por reafectación del art. 54.2 a) LEF, ya que tal actualización del justiprecio no puede aislarse del procedimiento en el que se inserta, porque es en el procedimiento iniciado de oficio en el que se reconoció el justiprecio, y en el que obran todos los datos para conocer si el interesado tiene o no derecho a la actualización que reclama (STS 1-10-2012, RC 6098/2009, y 26-2-2013, RC 5286/2010).

En la reversión, por otro lado, el silencio positivo se entiende excluido por algún pronunciamiento, como el del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2009 (RA 37/2009), al paso que es admitido, por ejemplo, por el TSJ de Galicia, en Sentencia de 28 de marzo de 2007 (RCA 7832/2005).

4. Información y prueba

La Administración debe informar del plazo de los procedimientos y del sentido del silencio (art. 21.4 LPAC), lo que lleva a la aprobación por vía legal de listas casi interminables bien de plazos más amplios o bien de supuestos de silencio negativo, como se ha hecho tanto en las CCAA como en el ámbito de la Administración del Estado con los anexos a la Ley 14/2000.

Por otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no consideraba suficiente el transcurso del tiempo para que existiera silencio administrativo en vía administrativa sino que exigía, además, que el interesado denunciase la mora. La LAP, en su redacción original, suprimió tal requisito, pero impuso la necesidad de solicitar una certificación administrativa del silencio. Tal exigencia fue criticada y suprimida por vía de reforma legal.

En el régimen vigente, por lo que se refiere solo a la acreditación del silencio administrativo y no a su existencia, y al amparo del art. 24.4 LPAC, los interesados pueden acreditarlo por cualquier medio admitido en Derecho y, en particular, solicitar una certificación del silencio, puramente potestativa.

5. El silencio y el recurso contencioso-administrativo

Frente a los actos presuntos, que se entienden dictados por silencio, cabe acudir a la vía contencioso-administrativa (arts. 1, 25.1 y 46.1 LJCA).

En primer lugar, la Jurisprudencia, no sin muchas vacilaciones, ha aceptado que la presunción de la existencia de un acto administrativo se perfeccione con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Esto es, se ha admitido el recurso contencioso-administrativo contra un acto presunto cuando todavía no se había cumplido el plazo de silencio administrativo para alcanzar el acto presunto, al quedar subsanado el defecto por el transcurso del tiempo (STS 19-5-2001, RJ 3912; 21-6-2007, RJ 6011; y 23-11-2007, RJ 1422)[11]. De hecho, considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en tales casos (que, rigurosamente, sería lo correcto, pues no existía acto al interponerse la acción contencioso-administrativa) puede llevar a que se interponga de nuevo el recurso, si todavía no había transcurrido el plazo correspondiente, lo que iría contra un elemental principio de economía procesal, o a impedir una resolución de fondo, si el recurso fue prematuro pero la declaración de inadmisibilidad se adoptó después de transcurrido el plazo para interponerlo tempestivamente, lo que parece excesivo, pues el interesado no se aquietó y la caducidad de su acción resultaría de una tardanza de la Administración de Justicia en resolver.

Frente a esta excesiva premura en recurrir en vía contencioso-administrativa se plantea igualmente la tardanza en hacerlo. En principio, el art. 46.1 LJCA impone un plazo de seis meses desde que se entiende producido el silencio. Sin embargo, también se ha dicho que no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su deber de resolver (STS 23-1-2004, RJ 121; 4-2-2002, RJ 2731; 23-12-2000, RJ 10856; 4-11-2000, RJ 2001\944; 10-11-1999, RJ 8424); criterio éste que vendría a ratificar el Tribunal Constitucional, en Sentencia 32/2007, de 12 de febrero, Ponente Sr. Gay Montalvo, al decir que “no es constitucional la interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta a partir del día en que ésta se entiende producida, pues ello prima a la Administración que incumple su deber de resolver”.


Finalmente cabe hacer referencia a la cuestión relativa al agotamiento de la vía administrativa en caso de silencio. En principio, la existencia de silencio administrativo no exime del deber de agotar la vía administrativa, pero la Jurisprudencia ha ido pronunciándose en contra de tal exigencia, opuesta por la Administración, debido a su silencio que implica un incumplimiento de su obligación de resolver y de notificar los recursos procedentes. En esta línea, podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1991 (RJ 952), 20 de marzo de 2001 (RJ 2882), 17 de junio de 2002 (RJ 7600) y 16 de diciembre de 2002 (RJ 528).

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado

Normas de extensión y estilo para la nueva casación contencioso-administrativa

En la nueva casación contencioso-administrativa, conforme a la Ley Orgánica 7/2015, que entra en vigor en julio de este año, el art. 87 bis.3 LJCA prevé que "La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación".


Pues bien, dicho acuerdo ya ha sido adoptado el 20 de abril de este año y el Tribunal Supremo nos hará utilizar Times New Roman 12pt, con 1,5 espacios, nos dice dónde hay que poner el número de página y, sobre todo, una extensión máxima, que serán solo 15 folios para la preparación y 25 folios para la interposición.

Esto, por supuesto, es lo más importante.

5.5.15

Resolución de la compraventa y crisis económica

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (RC 1600/2012, Ponente Excmo. Sr. Marín Castán) recapitula sobre la posible resolución de la compraventa por el comprador ante la crisis económica:

"El motivo debe resolverse aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con especial consideración de las sentencias de Pleno que, poniendo en relación el art. 3 de dicha ley con el art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial relativa a este último, han decidido recursos de casación por interés casacional, tanto en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales como en la de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial.
De tales sentencias destaca, en primer lugar, la de 5 de mayo de 2014 (recurso nº 328/2012) que, equiparando la «rescisión» a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución por incumplimiento regulada en el art. 1124 CC , declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda ya estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.
En segundo lugar debe hacerse referencia a la sentencia, más reciente, de 21 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ) que, tras analizar la jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, concluye, rectificando el criterio de una sentencia de 1986, que el art. 3 de dicha ley introduce una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC , de modo que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver («rescindir») el contrato.
No obstante, la propia sentencia de 21 de enero de 2015 puntualiza que la doctrina que establece «no excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador».".

Por ahora seguimos sin silencio positivo en las licencias

 



Como ya sabemos, el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas diversas sobre deudores hipotecarios, deudas de las entidades locales, fomento de la actividad empresarial y simplificación administrativa, publicado en el BOE el día 7 de julio, termina con el tradicional silencio positivo en las licencias urbanísticas.
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 29/2015 de 19 febrero, declara la inconstitucionalidad del citado art. 23 del RD-ley, sobre la base de que excede el ámbito de una disposición de dicha naturaleza, pues no se acredita la extrema y urgente necesidad.
Pero la norma ya había sido derogada por la Ley 8/2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, para introducir el mismo régimen el art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo:
7. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
8. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.
Ahora bien, el Pleno del TC, por providencia de 5 de noviembre 2013, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 5493/2013 contra la disposición final duodécima, apartado cinco de la Ley 8/2013 en cuanto a dichos apartados.
Por tanto, seguimos sin silencio positivo en las licencias salvo que el TC declare la inconstitucionalidad de estas normas, ya no solo porque inicialmente carecieran de extrema y urgente necesidad sino por otros motivos.

El requerimiento entre Administraciones y los convenios urbanísticos

 


Hemos mencionado ya en otro lugar que en los pleitos entre Administraciones Públicas en lugar de la vía del recurso administrativo se puede plantear un requerimiento previo, contándose el plazo desde la comunicación formal.

Pues bien, hay que precisar que dicha vía del requerimiento contemplada en el art. 44 LJCA solo es aplicable cuando ambas Administraciones actúan como tal, no si actúan como particulares.

Ahora bien, en el caso de convenios urbanísticos suscritos en virtud de las respectivas competencias, debe considerarse que ambas Administraciones actúan como tales (salvo, entiendo, que una de las Administraciones suscribiese el convenio en su estricta condición de propietario de un terreno).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (RC 3875/2012), ponente Excmo. Sr. SUAY RINCON, contiene los siguientes razonamientos en su FJ 10:

DÉCIMO.- Como sexto motivo de casación se aduce la infracción del artículo 44 LJCA , al dejar de aplicar la sentencia impugnada en casación este precepto de la Ley jurisdiccional, por estimarlo improcedente, al considerar que el Ayuntamiento de Madrid no ha actuado en este caso como una administración sino como un simple particular y considerar también que dicho precepto sólo se aplica cuando las dos Administraciones actuantes actúan como tales.
Tal y como venimos anticipando, hemos de venir ahora a estimar este motivo.
La sentencia impugnada pretende apoyar sus conclusiones en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es objeto de cita expresa en sus fundamentos. Y, ciertamente, tenemos dicho, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2012 , RC 3261/2009, que a su vez sigue la de 20 de octubre de 2006, RC 55/2005, recaída en un recurso de casación en interés de ley:
"De acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, (...) efectivamente el artículo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder. No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el artículo 44 cuando la divergencia se refiere a cuál de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido artículo, no debe dársele cumplimiento solo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos".
También señalamos, por lo demás, en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2009 (RC 4808/2005 ):
"Los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos".
Hasta aquí la doctrina que tenemos establecida al respecto. Sin embargo, no es tal doctrina en sí misma considerada la que se cuestiona, sino su proyección sobre el supuesto de autos. No cabe entender que cuando las administraciones participan en la suscripción de convenios urbanísticos -sean éstos de mera gestión; o, con menor razón aún, si se trata de convenios de planeamiento- y asumen en ellos obligaciones de colaboración mutua, actúen como meros particulares, sino que lo hacen en el ámbito de las respectivas competencias que legalmente tienen atribuidas y con vistas a la realización de los intereses públicos de cuya satisfacción son responsables. Actúan, por decirlo en feliz expresión conocida por todos, dentro el ámbito del "giro" o del "tráfico administrativo" que les resulta propio a cada una de ellas.
Lejos están de comportarse, por tanto, tales administraciones como particulares, lo que adviene en cambio cuando alguna de ellas actúa, pongamos por caso, como titular de unos terrenos y víctima de unos daños ocasionados en tales terrenos que imputa al funcionamiento de otra Administración o, si se prefiere otro ejemplo, cuando, como sujeto pasivo de un tributo, resulta una administración es requerida por otra al pago de alguna exacción cuya procedencia es cuestionada por la primera.
Pues bien, si ello es así, y resulta difícil negarlo y hacerse alguna cuestión a este respecto, no lo es menos que las administraciones también se mueven en el mismo plano, y actúan por tanto como tales y no como meros particulares, cuando reclaman el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los convenios de colaboración suscritos por ellas o, en su caso, reivindican las consecuencias que de dichos convenios asimismo pudieran resultar.
No podemos, por tanto, estimar como improcedente la vía del artículo 44 LJCA ; al contrario, pretender la aplicación en estos casos, en lugar de las previsiones establecidas en dicho precepto de la Ley jurisdiccional, otras vías de recurso o de reclamación administrativa (en tal supuesto, de todo punto obligatorias) sería colocar a una de las administraciones en una posición infraordenada respecto de la otra, lo que resulta contrario al espíritu que anida con carácter general en el ámbito de las relaciones interadministrativas y desde luego, más en concreto, al principio de igualdad que preside la suscripción de los convenios de colaboración, como son los implicados en el supuesto de autos.
Procede acoger el motivo examinado, por virtud de cuanto antecede.



De nuevo sobre el aprovechamiento del entorno en terrenos sin uso lucrativo

 


Como ya hemos comentado en alguna otra ocasión, cuando un terreno concreto afectado por la expropiación carece de un aprovechamiento urbanístico determinado, hay que atender al aprovechamiento medio del entorno, en los términos definidos por la legislación aplicable.


Sobre este tema, recapitula la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (RC 4321/2012), ponente Excmo. Sr. Diego CÓRDOBA CASTROVERDE:

"Este Tribunal Supremo, ya desde su sentencia de STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de Octubre del 2011 (Recurso: 1596/2008 ) y con una jurisprudencia reiterada desde entonces, ha señalado, respecto a la correcta interpretación y aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 , que " Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.
Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno". El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 ".
Y en la STS de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 24 de junio de 2013 (Rec. 5225/2010 ) afirmábamos ".... la imposibilidad de aplicar esta disposición cuando el uso predominante en el polígono fiscal no tiene carácter lucrativo, como es el caso que nos ocupa. Pues, en tales casos, el aprovechamiento urbanístico aparece desvirtuado por la presencia desproporcionada de un gran número de dotaciones públicas concentradas en un mismo polígono fiscal, de modo que sería contrario al principio de distribución de beneficios y cargas que el aprovechamiento y consiguientemente el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada que el planificador ha atribuido a la zona, y tampoco sería lógico que tras descontar todas las superficies destinadas a dotaciones públicas su aprovechamiento se concentrase en la pequeña superficie a la que se le atribuye aprovechamiento lucrativo, infringiendo el art. 29 de la Ley 6/1998 en cuanto este no constituye el aprovechamiento urbanístico representativo o predominante" .


16.3.15

Nuevo régimen de notificaciones administrativas

 


Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que desde luego no constituye ni una gran reforma del sector público ni del régimen de la Administración, contiene, entre las escasas novedades que comprende, un retoque en el sistema de las notificaciones por edictos, tanto en la Ley de las Administraciones Públicas como en la Ley General Tributaria y la Ley del Catastro.

Así, se modifica el art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, de forma que “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Esto es, las notificaciones por edictos siempre deberán realizarse en el BOE, a diferencia del régimen anterior en el que, según los casos, podían llevarse a cabo en tablones de anuncios municipales o consulares o boletines oficiales autonómicos o provinciales. Estos medios, así como los “tablones de anuncios” electrónicos pasan a ser facultativos y complementarios.

Se centralizan así las notificaciones edictales, con lo que el ciudadano solo tendrá que atender a un medio, aunque haya otros complementarios, si bien, como decía un profesor mío en la Facultad, “nadie se desayuna con el BOE”. Con todo, gracias a la publicación en Internet del BOE sí será quizá más fácil disponer de un régimen de alertas efectivo para el ciudadano.

La publicación en el BOE será gratuita, con lo que no se trata de que el BOE haga el gran negocio, quizá todo lo contrario.

Igualmente, se modifica la Ley General Tributaria para que las llamadas notificaciones por comparecencia (equivalentes a las notificaciones por edictos de la Ley 30/1992, constituyendo aquí avisos para que el interesado comparezca para recibir la notificación) se realicen siempre a través del Boletín Oficial del Estado. La redacción hasta ahora vigente contemplaba esta posibilidad como alternativa a la sede electrónica del organismo u otros boletines oficiales.

Ahora, además, se precisa que la publicación en el BOE de los avisos notificación por comparecencia en procedimientos tributarios se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana (precisión que me parece un poco excesiva para una Ley). Los anuncios pueden también exponerse, de forma adicional y potestativa, en las oficinas de la Administración tributaria o consulares.

El nuevo régimen de notificaciones administrativas y catastrales entrará en vigor el 1 de julio de 2015 con independencia de la fecha de inicio del procedimiento. En cambio en el ámbito tributario comenzará a aplicarse al entrar en vigor la Ley 15/2014.


Quien gana una sentencia no tiene la carga de recurrir la falta de estimación de otras cuestiones no resueltas: STC 11/2014.

 


Como es sabido, la legitimación para recurrir una sentencia la tiene quien resulta perjudicado por su fallo. Los recursos se dan contra el fallo (interpretado por supuesto con sus fudamentos) pero no contra la fundamentación jurídica de la Sentencia. Si la sentencia es favorable, porque acoge alguna de las causas de pedir o de las excepciones planteadas de suerte que es favorable para el demandante, al estimar la demanda, o para el demandado, al desestimarla, no cabe recurso por quien resulta favorecido, aun cuando la Sentencia no le diera la razón en las distintas cuestiones planteadas.

Si posteriormente esa sentencia es revocada, al dictar nueva sentencia sobre el fondo, el Tribunal deberá considerar también aquellas cuestiones que no fueron resueltas (porque no hacía falta incluso).

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 11/2014, de 27 de enero de 2014 (Recurso de amparo 2080-2013) estima el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona), y nos dice:

“1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la decisión del órgano judicial de dejar sin resolver en el recurso de apelación contencioso-administrativo la cuestión relativa al momento en que debía comenzar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, fundándose en que la parte a la que la Sentencia de instancia había sido favorable por otros motivos –desestimados en la apelación– no había interpuesto recurso de apelación ni formulado adhesión al recurso de apelación interpuesto por la contraria.

2. Este Tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, ni de la arbitrariedad, ni se muestre como manifiestamente irrazonable o exenta de fundamentación, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería solo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 3).

Las SSTC 103/2005, de 9 de mayo, y 67/2009, de 9 de marzo, en unos asuntos sustancialmente idénticos al que ahora se enjuicia, declaran que no es razonable y que es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que –como requisito para que puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación aquellos motivos que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado la demanda en virtud de un motivo distinto– interponga recurso de apelación o se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

En la citada STC 103/2005 se declara que «de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo» (FJ 4). Se añade que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues «a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse ‘un perjuicio’ el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda» (FJ 4).

3. En el presente caso –tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes– el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver la cuestión, relevante para la decisión, sobre el momento en que debía comenzar el cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que había alegado el Ayuntamiento de Cambrils en la contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación fue que dicho Ayuntamiento no había interpuesto recurso de apelación ni se había adherido a la apelación planteada por la parte contraria. Por tanto, debe concluirse que, como dice el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo, por haberse aplicado de manera no razonable de un obstáculo procesal que impidió pronunciarse sobre una pretensión correctamente deducida. De ese modo, deben anularse las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraerse las actuaciones para que se adopte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

Nulidad de disposiciones generales, en particular por evitar la ejecución de Sentencia

 


Hoy podemos comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (RC 780/2012, Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate).

Esta breve sentencia apunta, sin embargo, dos importantes cuestiones, que sin ser radicalmente novedosas, es interesante reseñar.

Por un lado, que las disposiciones generales (como son los planes urbanísticos), cuando son nulas, lo son en virtud del art. 62.2 de la Ley de las Administraciones Públicas, y no, en su caso, cualquiera de los apartados del art. 62.1, referidos a actos administrativos. Ello nos recuerda el debate sobre la naturaleza jurídica de los reglamentos o disposiciones generales, si son actos administrativos, de forma que, aun siendo distintos de los de contenido no normativo, quedan sometidos a prescripciones legales sobre tales actos (salvo previsión especial para los reglamentos) o bien, como parece confirmar esta sentencia, nos hallamos realmente ante dos figuras distintas. Luego su invalidez se rige por el art. 62.2 de la citada Ley, con nulidad de pleno Derecho, y no por el apartado 1 (sobre la nulidad absoluta de los actos) ni tampoco el art. 63 de la propia Ley (sobre la anulabilidad), con las consecuencias distintas que tiene la nulidad sobre la anulabilidad (como la imposibilidad de convalidación del acto nulo, pues el art. 67 de la repetida Ley se refiere solo a los actos anulables, tal y como ha declarado específicamente el Tribunal Supremo sobre los planes urbanísticos declarados nulos).

En otro orden de cosas, la Sentencia declara la nulidad de las disposiciones (planes urbanísticos) por dictarse con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias ejecutorias, lo que permite el art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional al órgano judicial competente para la ejecución y, por más que sea una facultad legalmente reconocida, da gusto ver cuando merece ser aplicada.

El silencio positivo: ese enemigo público

El silencio administrativo positivo (es decir, que, ante la falta de un pronunciamiento que la Administra­ción está obligada a efectuar, la Ley presume la existencia de un acto estimatorio), que ya reconocían las leyes administrativas de los años cincuenta del siglo pasado, fue reforzado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y más aún por sus posteriores reformas operadas por las Leyes 4/1999 y 25/2009.


Sin embargo, la Jurisprudencia sigue siendo reacia a reconocer en el acto adoptado por silencio administrativo positivo un verdadero acto como parece decirnos la Ley (art. 43.2 de la Ley 30/1992, redactado hoy por la Ley 25/2009), de suerte que sus posibles vicios permitiesen su impugnación o su revisión de oficio (en particular por el motivo de nulidad de pleno Derecho del art. 62.1 f) de la Ley 30/1992), y no simplemente una pretensión de acto, que puede ser desechada, sin previa impugnación y anulación, por considerar que no es válido su efecto.

Especialmente en el ámbito urbanístico, donde precisamente tuvo su mayor eficacia el silencio positivo en su origen, la Jurisprudencia (p.ej. STS 28-1-2009), con apoyo en la legislación sectorial, negó el silencio positivo en la obtención de licencias si no cumplían los requisitos legales, hasta el punto que el legislador acabó suprimiendo el silencio positivo en las licencias urbanísticas, dada su inutilidad e inseguridad jurídica que creaba (art. 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio). Más tarde, el Tribunal Supremo también rechazó el silencio positivo en los planes urbanísticos de iniciativa particular (STS 26-6-2013).

Pues bien, podemos citar ahora la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (RC 4766/2011, ponente Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez), para la cual, después de rechazar el silencio administrativo positivo en relación con una solicitud formulada dentro de un procedimiento más amplio (por lo que no le es aplicable el régimen del silencio administrativo propio de la resolución que pone término al procedimiento respecto de la solicitud que lo inició), añade, aun como razonamiento en cierto modo “a mayor abundamiento” y por ello quizá obiter dicta, que no podría admitirse el silencio positivo al concurrir otros interesados y violarse así el derecho a audiencia de los mismos.

Dice así:

“No es ocioso hacer una observación adicional: incluso si se admitiese a efectos puramente argumentativos que la solicitud de 6 de junio de 2009 dio origen a un procedimiento administrativo autónomo, la falta de respuesta expresa de la Administración no podría producir el efecto estimatorio pretendido por la recurrente. La razón por la que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, no cabría el silencio administrativo ni siquiera si se entendiese que el procedimiento administrativo se había iniciado a solicitud del interesado es que, como muy atinadamente subrayan las empresas codemandadas en su escrito de oposición al recurso de casación, la finalidad perseguida con la solicitud de 6 de junio de 2009 no era tanto el reconocimiento de un derecho de la recurrente, como la supresión de una situación jurídica favorable -esto es, la formulación de productos fitosanitarios que contienen fosetil- en que ellas se encontraban. Y esta supresión de la situación jurídica favorable de terceros se produciría, de acogerse la tesis de la recurrente sobre el silencio administrativo positivo, sin que las personas afectadas hubieran sido oídas dándoles la oportunidad de defender sus intereses. La audiencia del interesado, máxime cuando puede verse privado de un derecho o interés, es un principio general del procedimiento administrativo con anclaje en el art. 105 CE , que no puede ser soslayado. Ello significa que, a la hora de determinar el alcance del silencio administrativo positivo, no puede pasarse por alto si las personas eventualmente afectadas han tenido ocasión de hacerse oír”.