Mostrando entradas con la etiqueta abogado. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta abogado. Mostrar todas las entradas

24.11.25

SERVICIOS

 



Rercordamos aquí que en abril de 2025 toda la actividad de prestación de servicios jurídicos de GOMEZ DE MERCADO ABOGADOS SLP se integra en AUREN LEGAL SP SLP, en particular en su DEPARTAMENTO DE DERECHO PUBLICO, ENERGIA Y URBANISMO.


Puede contactar con nosotros en: publico.mad@auren.es

1.3.25

FRANCISCO GARCIA GOMEZ DE MERCADO



Francisco García Gómez de Mercado es Abogado  especializado en Energía, Agua, Infraestructuras, Expropiación y Urbanismo, Contratación pública, Pleitos y Arbitraje. 

Actualmente es Presidente de la Sección de Energía del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y Socio de Derecho Publico, Energía y Urbanismo en AUREN.

Licenciado en Derecho y Diplomado en Derecho Civil Catalán por la Universidad de Barcelona (1987). Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1997).

Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (1992-1997), la Abogacía General del Estado (1997) y el Tribunal Supremo (1997-1998).  Ha sido Asesor Técnico del Ministerio de Justicia.

Fue Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, vocal de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa regional, primer director de la Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid y vocal del consejo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (1998-2000).

Fue director jurídico del ámbito urbanístico "Parque de Valdebebas" (2003-2006).

Autor de diversas monografías, entre las que cabe destacar "El justiprecio de la expropiación forzosa", "Manual de contratación y responsabilidad de la Administración" y "Sanciones administrativas", Ed. Comares, así como otras publicaciones colectivas y artículos.

Secretario de la Comisión de Control de FONDECA (Fondo de Pensiones de los cuerpos superiores de funcionarios del Estado) desde 2022.

Árbitro en diferentes cortes arbitrales.

Acreditado por diferentes entidades de reconocido prestigio.

Idiomas: español e inglés

3.2.25

LAS PRESTACIONES INTELECTUALES DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS


La LCSP otrorga un tratamiento especial a los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual como los servicios de ingeniería y arquitectura (así, el precio no puede ser el único criterio y los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas).

Un primer interpretación exigía que, más allá de que se tratase de servicios de ingenieros o arquitectos, era preciso definir qué era una prestación de carácter intelectual.

Frente a ello, la interpretación preponderante en la actualidad es que los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo tienen carácter de prestaciones de carácter intelectual por decisión legislativa, ex lege, sin necesidad de especial innovación (Res. 1300/2021 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). En esta línea, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2025 (PO 1953/2021) declara que “todo trabajo de ingeniero o arquitecto en el ejercicio de sus funciones debe ser calificado de manera automática como prestación de carácter intelectual” por virtud de la LCSP.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026 (RC 5980/2023) reitera la doctrina casacional de este modo;

"Sobre la cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se han pronunciado las sentencias de la Sección Tercera de esta Sala n.º 1362/2024, de 18 de julio (RC 4379/2021, ECLI:ES:TS:2024:4204); n.º 366/2025, de 31 de marzo (RC 150/2022, ECLI:ES:TS:2025:1435); n.º 545/2025, de 9 de mayo (RC 1318/2022, ECLI:ES:TS:2025:2030); y n.º 39/2026, de 21 de enero (RC 1054/2023, ECLI:ES:TS:2026:90), en respuesta a cuestiones de interés casacional formuladas en idénticos términos, en el sentido de que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura e ingeniería, la valoración, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP. 5 JURISPRUDENCIA La citada Sentencia n.º 1362/2024 fundamenta esta doctrina casacional en los siguientes términos: «La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y lo hace específicamente "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley", lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las "prestaciones de carácter intelectual" son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura. El legislador hace referencia a estas "prestaciones intelectuales" en diversos artículos de la Ley de contratos ( arts. 143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera "prestaciones intelectuales" afirmando "En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura". De modo que cuando en referencia a un contrato de servicios de arquitectura -"Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia "El Prado" de Mérida" tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas establecen que la evaluación de la oferta económica por lo que tan solo permite valorar los criterios de calidad con un 10 puntos, se está incumpliendo la previsión de la ley de contratos del sector público cuyo artículo 145.4, párrafo segundo de la LCS se dispone que "en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]". El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley». QUINTO. -Aplicación al caso. Los anteriores fundamentos, por el principio de unidad de doctrina, determinan la reiteración la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, procede declarar que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas. La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida. En aplicación del artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y situándonos como tribunal de instancia, debemos dar respuesta a las cuestiones y pretensiones ejercitadas en el proceso, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y anulación de los criterios de valoración recogidos en la Licitación Pliego de Cláusulas y Programa de Necesidades del Concurso de la Consejería de Movilidad Trasporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, de "Redacción del proyecto y ejecución de la obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de Autobuses de Extremadura", publicado el 8 de noviembre de 2022, por lo que respecta a los criterios de adjudicación de servicios de arquitectos que deberán respetar lo dispuesto en el artículo 145.4 de la LCSP. "

Otros profesionales, en cambio, quedan al margen de este régimen. 

Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

2.1.25

ABOGADOS: PROCURADORES SÍ PERO INVERSORES NO


Damos cuenta aquí de dos recientes sentencias sobre la integración en la profesión de Abogado o en una sociedad de Abogados de determinadas personas.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2024 (PO 407/2023) anula el Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura,, por la omisión de la prueba de proporcionalidad en la limitación al acceso a profesiones reguladas (básicamente por la prohibición de ejercicio de la Abogacía por profesionales de la Procura). Por tanto, los Procuradores que sean también Abogados pueden ejercer ambas profesiones.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024 (Asunto C-295/23) confirma que puede prohibirse la participación de inversores puramente económicos en una sociedad de abogados. Es cierto que no se impone esta exclusión, pero se acepta, y sin duda es razonable para el libre ejercicio de la Abogacía de acuerdo con su estatuto profesional.

Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado