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28.5.25

GASTOS DE COMUNIDAD A CARGO DEL INQUILINO EN VPO DE MADRID



La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (Rec. 547/2020) admite que se repercuta a los inquilinos los gastos de comunidad si se trata de viviendas de protección en la Comunidad de Madrid, por aplicación del reglamento autonómico.

En la sentencia se lee que "El art. 13.4 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, norma que:
«El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable».
Esta atribución normativa proviene de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, según el cual corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de vivienda (artículo 26.1.4), y como consecuencia de ello, la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en la materia.
Como consta en preámbulo del Decreto 74/2009, de 30 de julio:
«El Reglamento, avanza hacia una definición flexible de vivienda con protección pública, fijando unos límites de superficie y precios máximos (básico y limitado, en función de los ingresos de los adquirentes o arrendatarios), en régimen de compraventa, arrendamiento y arrendamiento con opción de compra».
La Disposición adicional primera, apartados 4, 7 y 8, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, relativa al régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento, aplicable al caso que nos ocupa, establece, de igual forma, que:
«4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
[...]
»7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
»8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares».
Por último, es de obligada cita el art. 20.1 de la LAU que, bajo el epígrafe «gastos generales y de servicios individuales», señala que:
«1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
»En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
»En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
»Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración».
En el caso presente, en el contrato de arrendamiento litigioso, se pactó que la arrendataria asumiera el coste de los servicios, que pagó durante un dilatado periodo de tiempo que, hasta la presentación de la demanda, abarcaba 44 cuotas mensuales. Tampoco, se cuestionó que el importe de las cuotas repercutidas (45,31 euros) correspondía al importe real de los servicios recibidos abonados por la entidad arrendadora.
La cuestión controvertida radica entonces en determinar si la legislación autonómica, que contempla la repercusión de tales servicios a los arrendatarios, debe ser integrada con lo dispuesto en la LAU de 1994 a modo de un requisito adicional, no contemplado específicamente en aquélla normativa de aplicación preferente, cuál es la cuantificación de los servicios en la primera anualidad de celebración del contrato.
Con respecto a dicha cuestión, la disposición adicional primera, en su apartado 8, proclama que los arrendamientos de protección oficial de promoción pública se regirán por las normas particulares de éstas, que son las autonómicas sobre esta clase de viviendas arrendadas, aplicándose la LAU de 1994, «en lo no regulado por ellas». Y solo se aplicará íntegramente la LAU, «cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares».
Pues bien, las normas autonómicas permiten que la arrendadora pueda percibir, «[a]demás de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador», lo que requiere la correspondiente cláusula contractual de ejercicio de dicha facultad, que opera con el límite normativo de que solo se puede repercutir el coste real de los servicios que perciban los arrendatarios, sin que la norma exija la especificación del importe de los mismos en cómputo anual.
En definitiva, no existe laguna que suplir, norma ausente que reemplazar, ni regulación que completar, para determinar el elenco de derechos y obligaciones que constituyen el contenido del arrendamiento suscrito de manera tal que justifique la aplicación supletoria de la LAU de 1994.
No cabe confundir la aplicación de una norma supletoria, que tiene su origen en la existencia de una laguna legal, con la integración de un contrato mediante la incorporación de distintas disposiciones legales a través de una especie de mixtura de normas jurídicas que regulan la repercusión de los servicios de forma distinta, mediante la exigencia de un requisito adicional ( art. 20.1 LAU), no contemplado en la legislación autonómica, que no lo ha reputado como necesario para la validez y eficacia del contrato litigioso.
En definitiva, la supletoriedad es una técnica para cubrir las lagunas del ordenamiento jurídico, que opera cuando un determinado supuesto no es objeto de regulación específica por la norma inicialmente aplicable; pero, en este caso, sí que existe dicha norma, que no exige que se determine el importe anual de los servicios repercutidos.
Por consiguiente, al no darse el supuesto de la supletoriedad legal, no cabe aplicar el art. 20.1 LAU y sus exigencias normativas, circunscritas a las viviendas del mercado libre y no intervenido, con respecto a las de protección oficial, con renta limitada y potestad de repercusión del coste real de los servicios prestados a los arrendatarios, sometidas a la legislación autonómica de aplicación normativa preferente y dictada en el marco de las competencias de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, tampoco es de aplicación el art. 6 de la LAU.
La propia LAU, en la disposición adicional primera, apartado séptimo, norma que se aplicarán las disposiciones particulares reguladoras de las viviendas de protección oficial, por lo que, con ello, se respeta la cláusula vigesimoprimera del contrato, que así lo establece."

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado



6.10.24

ANULACIÓN DE LAS ZBE EN MADRID


El TSJ de Madrid anula las Zonas de Bajas Emisiones (ZBE) en 
Sentencia de 17 de septiembre de 2024 (Rec. 5670/2021).


Señala la sentencia que “la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha marcado una línea doctrinal en relación con el control judicial del procedimiento de elaboración de las ordenanzas locales, que hemos tratado de plasmar en los anteriores fundamentos jurídicos. Lo ha hecho además en relación con el control de las ordenanzas locales reguladoras de la movilidad, que han regulado el establecimiento de ZBE, como en el caso de autos. Lo ha hecho en la sentencia de su sección 5ª, nº 4853/2023, de 2 de noviembre de 2023, recurso de casación nº 4910/2022, luego seguida por otras entre las que citaremos las nº 1372/2023, de 2 de noviembre de 2023, recurso de casación nº 4910/2022; nº 146/2024, de 30 de enero de 2024, recurso de casación nº 4737/2022, nº 183/2024, de 2 de febrero de 2024, recurso de casación nº 4961/2022; o la nº 330/2024, de 28 de febrero de 2024, recurso de casación nº 5281/2022.
… Pues bien, las citadas sentencias del Alto Tribunal y, en particular, la primera de las citadas, reproducida por las posteriores, hacía las siguientes consideraciones de aplicación al caso de autos que se contienen en su fundamentación jurídica y que transcribimos parcialmente en la parte en la que hace las declaraciones en las cuales se apoya el criterio expresado en los anteriores razonamientos para el caso de autos (...)
-Sobre la exigencia de que las Administraciones incorporen la necesaria información y justificación de las medidas, incluso en materia de protección del medio ambiente:
" Bien es verdad que en la actualidad la protección del medio ambiente adquiere una especialísima trascendencia para las actuaciones de los Poderes públicos y basta, para destacar esa relevancia, el hecho de que a nivel de la Unión Europea esa protección constituye uno de los pilares de la política comunitaria, como ponen de manifiesto los artículos 11 y, de manera especial, el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, (...) son de destacar las Convenciones Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en adelante CMNUCC), desde la en realidad inicial de Río de Janeiro de 1992, hasta la más efectiva de París de 2015, en que se aprobó el Convenio de París , con fuerza vinculante y que la Unión ha capitaneado a nivel mundial en cuanto a los objetivos que en el mismo se imponen.
Pues bien, en todos esos texto internacionales, se ha pretendido establecer un efectivo y pragmático criterio de asegurar, en esa lucha contra el cambio climático (...) Si hay algo que resulta meridianamente claro de todos esos textos normativos y programáticos es que la finalidad de la legislación y, en base a ella, de las actuaciones de los poderes públicos, debe ser la de un desarrollo sostenible, que evite el progresivo deterioro de los valores medioambientales (...) Pero ha de tratarse de un desarrollo, es decir progreso, sostenible, de tal forma que, sin menosprecio de la protección de las generaciones presentes, no se vean perjudicados el de las generaciones futuras.
Por ello, entre los variados principios que se han acuñado en esa pluralidad de textos internacionales y europeos, tanto normativos como programáticos, se destaca el de que en la elaboración de las políticas ambientales se determinen las ventajas y las cargas que puedan resultar, tanto de las medidas que se adopten como de las que se dejen de adoptar, también en relación con la economía de las sociedades afectadas, porque no puede olvidarse que en esa faceta subyace la posibilidad de que puedan prestarse servicios sociales a las comunidades actuales, que no pueden verse significativamente deteriorados con dichas políticas.
Oportuno es traer a este debate el informe que emitió el Consejo de Estado al anteproyecto de dicha Ley cuando señala "EI principio coste-eficacia trata de analizar los mejores medios o alternativas para lograr los fines dados, en particular cuando, como se pone de manifiesto en la norma, la regulación de los mecanismos de transición justos y la transición a una economía baja en carbono puede suponer riesgos o coste económicos y sociales en determinados sectores. (...) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado, como recuerda la sentencia 148/2021, de 14 de julio ( ECLI:ES:TC:2021:148 ), con abundante cita, que "el principio constitucional de proporcionalidad, y su proyección en el ámbito de derechos fundamentales, existe una muy reiterada doctrina constitucional. Basta ahora recordar que el examen jurisdiccional de dicho principio se articula en tres pasos sucesivos. Habrá de apreciar, en primer lugar, si la medida enjuiciada aparece como idónea para la consecución de la finalidad legítima que pretende; si resulta, además, necesaria, por no existir otra menos incisiva en el derecho fundamental y de eficacia pareja; y si, superados estos dos escrutinios, la afectación del derecho se muestra, en fin, como razonable, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho en cada caso comprometido..." (...) es contrario a la lógica adoptar medidas con una afectación intensa de unos valores, quizás de menor entidad, si esas medidas no comportan una real y efectiva protección de valores dignos de mayor protección. Por más que, ha de insistirse, no es eso lo que se hace en el caso de autos, donde, como se ha dicho, lo que el Tribunal echa en falta es que se haya obtenido la información necesaria y fidedigna para incluso realizar esa labor para poder preponderar los derechos afectados con las medidas adoptadas".
-Sobre el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL ), en relación con el artículo 4 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y la existencia o no de un vicio procedimental substancial, por estimarse, como uno de los fundamentos de la nulidad, no haberse elaborado informes de impacto ambiental y económico suficientemente motivados, exigencia formal que según la administración no resulta necesaria porque en la tramitación de una ordenanza municipal no se exige la elaboración de tales informes y, en particular, del que analice el impacto económico de la norma a aprobar sobre las economías privadas y los efectos sobre la competencia y el mercado:
" Pues bien, suscitado el debate en sede de vulneración del procedimiento en la aprobación de la Ordenanza es obligado recordar, como ya se hizo antes, que la Sala de instancia considera que no hay vicio alguno en cuanto a los trámites necesarios y substanciales para la aprobación de la Ordenanza, rechazando dichos defectos que debieron ser invocados por las partes recurrentes en la instancia (...)
No obstante lo anterior, (...) Lo que la Sala sentenciadora quiere resaltar, como una de las últimas razones para el examen de legalidad de la Ordenanza y, en particular, para justificar que se haya rechazado acudir a otras alternativas, cuestión que se suscita a continuación del referido fundamento, es que las medidas impuestas no han podido ser debidamente valoradas a los efectos de ejercer las potestades discrecionales que ostenta la Administración por no haberse tomado en consideración esos aspectos económicos y sociales. Es decir, el debate se suscita, no en sede de procedimiento, sino en el ejercicio de la potestad reglamentaria y la obligada exigencia de la motivación en su ejercicio que, para no incurrir en arbitrariedad, debe aparecer suficientemente motivada, lo cual solo es posible mediante la obtención de todos los elementos determinantes afectados por dicha potestad, entre lo que no cabe despreciar a los que se refiere, en esta materia, la sentencia que se revisa, debiendo rechazarse el motivo examinado y, con él, la totalidad del recurso, sin que pueda darse respuesta a la cuestión casacional suscitada toda vez que, conforme a lo razonado, la decisión de la Sala de instancia no estaba motivada en la preponderancia de los derechos a la movilidad de las personas y la libertad de mercado respecto a los derechos a la salud y protección del medio ambiente".
La aplicación al caso de estos criterios jurisprudenciales, lleva también aquí a alcanzar las mismas conclusiones que … han sido convalidadas en sede casacional por el Tribunal Supremo: en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, a la hora de evaluar el alcance de la ZBE y la creación de las dos ZBEDPE aquí cuestionadas, se ha prescindido del análisis de otras alternativas de movilidad y, muy destacadamente, de factores económicos que tienen una enorme importancia y repercusión directa en los derechos de las personas y en la actividad de las empresas, singularmente de las más vulnerables, que han de resultar afectadas por las restricciones de movilidad, en relación con la intensidad y amplitud espacial y material de dichas restricciones. Se ha prescindido del análisis de una faceta de destacadísima importancia en la cuestión, como es la que deriva de la exigencia, vinculada al proceso de protección de medio ambiente frente al cambio climático, de que el mismo se produzca mediante una "transición justa", que tenga en cuenta las consecuencias en el terreno de la economía, de la movilidad y de la vida familiar y necesidades de importantes sectores de la población, singularmente los de menos capacidad económica, que son los más vulnerables frente a las medidas restrictivas; y en la actividad de las empresas, singularmente en las más pequeñas de las que operan en el mercado, y en los autónomos. El resultado final que se alcanza es que las medidas impuestas no pudieron ser debidamente valoradas a los efectos de ejercer las potestades discrecionales que ostenta la Administración, por no haberse tomado en consideración una porción de consecuencias económicas, con evidente repercusión social, que eran imprescindibles para efectuar un juicio de proporcionalidad entre los fines perseguidos y el sacrificio de derechos que reportaban y la eficacia de las citadas medidas, lo que ha de conducir a la estimación de este argumento de la demanda y, con el mismo al efecto anulatorio que en la misma se pretende.”
DECIMOSEGUNDO: Sin embargo, ese efecto anulatorio ha de limitarse, en el presente caso, siguiendo el criterio que establecen sentencias como la STS, Sala Tercera, sección 3ª, nº 1262/2023, de 16 de octubre de 2023, recurso nº 848/2022, cuando declara: "... lejos de alcanzar a todo él debe quedar limitada a los concretos preceptos que la demanda logra vincular al vicio apreciado...". Así procedimos también en la sentencia de esta Sala y sección nº 446/2020, de 27 de julio de 2020, recurso nº 902/2018, cuando razonábamos:
" La misma jurisprudencia ofrece múltiples supuestos en que, instándose por las partes recurrentes la nulidad de todo un reglamento, las sentencias terminan por declarar la nulidad solo de algunos de sus preceptos, la de aquellos que incurran en los vicios de anulación que para la nulidad de pleno derecho se establecen en el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Con toda lógica dispone el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional que la declaración de no ser conforme a derecho de una disposición general --también de los actos-- puede ser total o parcial. Y se une a esa exigencia la evidente utilidad, fuente de todos los problemas que genera la declaración de nulidad, de que no afecta a los actos de aplicación amparados en preceptos no afectados por ella (...)". Si el Alto Tribunal ha sentado el criterio expresado en relación con unas disposiciones generales que, como es el caso de los instrumentos de planeamiento general, ofrecen un altísimo grado de interconexión entre las previsiones o determinaciones que en aquellos se contienen con mayor razón resulta admisible que el efecto de nulidad dimanante de un vicio o defecto procedimental como el aquí apreciado tenga un alcance meramente parcial en disposiciones generales de distinta naturaleza, provocando la nulidad de los preceptos afectados y no de la Ordenanza en su integridad, ...". Por tanto, como quiera que en el caso litigioso el defecto procedimental apreciado viene relacionado con la Madrid Central, resulta procedente que apliquemos aquí idéntica doctrina, de modo que limitemos las inevitables consecuencias anulatorias al artículo 23 (" Zona de Bajas Emisiones " Madrid Central"") y a la Disposición Transitoria Tercera (" Requisitos ambientales para el acceso a " Madrid Central""), lo que comporta una estimación parcial del recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones".
Aplicaremos este mismo criterio, pues, al caso de autos, lo que lleva a estimar la pretensión anulatoria de la Ordenanza, pero limitada a aquellos aspectos de la misma afectados por el vicio cuya concurrencia ha sido apreciada en la sentencia. En este caso, la patente deficiencia de la MAIN en cuanto al informe de impacto económico lleva a anular exclusivamente aquellas partes de la Ordenanza por las que se definen el ámbito de la ZBE y se regulan las dos ZBEDPE de "Distrito Centro" y "Plaza Elíptica", dejando subsistentes todo el resto del articulado, incluso aquellos artículos que, con carácter general o por mera referencia, se refieran a las ZBE y ZBEDPE que puedan establecerse en un futuro y que no se vean afectadas por el vicio procedimental apreciado".

Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

5.6.24

EL JUZGADO ANULA EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE DOS MEGAAPARCAMIENTOS EN EL ENTORNO DEL ESTADIO SANTIAGO BERNABEU EN MADRID


La 
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°30 de Madrid, de 23 de mayo de 2024 (PO 325/2023) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA ASOCIACIÓN VECINAL DE PERJUDICADOS POR EL BERNABEU, frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra el Acuerdo nº 50 de fecha 09.03.2023, por el que se autoriza el contrato de concesión de obra para la construcción y explotación de los aparcamientos paseo de la Castellana-Bernabéu y Padre Damián; acto administrativo que se anula por no ser ajustado a Derecho.


Las razones de esta anulación vienen contenidas en los Fundamentos Jurídicos 5º y 6º de la Sentencia:

“Quinto.- En el presente caso, de los hechos acreditados mediante la documental obrante en autos se desprende que no se han cumplido por la demandada las previsiones recogidas en el artículo 247 LCSP, ya que tanto el estudio de viabilidad presentado por el Real Madrid C.F. como el posterior estudio de viabilidad económico-financiera elaborado por la Administración demandada de 21.09.2022 sufrieron una alteración significativa tras el trámite de audiencia pública, siendo el propio Ayuntamiento quien introdujo importantes modificaciones las cuales no fueron sometidas nuevamente a información pública. Así, a pesar de que los cambios efectuados afectaban al valor neto de las inversiones no fue sometido al trámite de audiencia pública el estudio de viabilidad económicofinanciera de 24.02.2023; por lo que se ha impedido a los ciudadanos conocer el verdadero alcance del proyecto y formular alegaciones, teniendo en cuenta que, en cuanto a la cuantía del canon, se señala en este último lo siguiente: “El canon final se ha incrementado sustancialmente respecto al canon establecido en el estudio de
viabilidad de la iniciativa aceptada, pues supone un incremento de más del 40%”.
En otro orden de cosas, los informes técnicos, de fecha 15.02.2023, elaborados y suscritos, respectivamente por el Asesor de la Dirección General de Planeamiento y por el Jefe del Departamento de Actuaciones Urbanas II y El Director General de Planeamiento, aportados a las actuaciones como “más documental”, ponen de manifiesto la incompatibilidad de la actuación que se examina con el Plan Especial de Mejora del Medio Urbano y de Ordenación Pormenorizada del Estadio Santiago Bernabéu, Distrito de Chamarín, de 2017 ( PE.05.362). Ambos técnicos vienen a señalar en sus respectivos informes que la ejecución de los nuevos aparcamientos entran en contradicción con los argumentos de movilidad contemplados en la Memoria y en las normas del Plan Especial 2017, PE.05.365; de tal modo que la incompatibilidad del proyecto con el planeamiento vigente solamente podría subsanarse mediante la tramitación del correspondiente Plan Especial que incorpore y habilite las condiciones normativas para acometer el nuevo proyecto.
En el mismo sentido resultaron las declaraciones que prestaron en el acto de la vista los autores del dictamen pericial aportado a autos; quienes respondieron de manera clara, objetiva y sin incurrir en contradicción, a todas las cuestiones que les fueron formuladas. En tal orden de cosas, D. David Rojo Pascual, arquitecto urbanista y coautor del citado informe pericial, señaló que las actuaciones objeto de estos proyectos deberían haberse formulado mediante un Plan Espacial Urbanístico. Y D. Guillermo García de Polavieja y Perera, igualmente arquitecto urbanista, explicó que una de las condiciones fundamentales para aprobar el PE 2017 vigente fue que, gracias al mantenimiento actual del Estadio Bernabéu en la zona donde se encuentra, se conseguía reducir o al menos atenuar en gran medida la necesidad de
realizar desplazamientos en vehículos privados, evitando así los problemas de movilidad y el incremento de la contaminación.
Ambos incidieron en que la cuestión del interés público que sostiene la demandada como justificación de las obras, en el caso del aparcamiento de Padre Damián, tal interés no se sostiene en ningún dato de tráfico que permita comprobar que el proyectado túnel de Padre Damián, de 650 metros de largo, desde el cual se accedería al aparcamiento del Real Madrid CF, vaya a resolver una situación de congestión que justifique la existencia de un interés público para este túnel y sí de un claro interés particular del que saldría beneficiado el citado club de fútbol.
Tampoco se aporta prueba que acredite los parámetros de cálculo y los resultados obtenidos por la Administración, toda vez que no ha aportado la Administración demandada el estudio elaborado mediante el programa AIMSUM de simulación, con los parámetros utilizados que se mencionan en el estudio de tráfico, como Anexo IV a la iniciativa privada presentada por el Real Madrid C.F., que a la vez es socio único del adjudicatario, según resulta de las presente actuaciones.
Tampoco se aporta un estudio de Transporte, con el contenido que se especifica en el punto 4 de la Ficha 12 Instrucción de Vía Pública (IVP) por lo que se ha de concluir que la demandada no cumplió con lo previsto en la Ficha 12. Punto 3, que impone la obligación de realizar tal estudio siempre que se trate de planes y proyectos que superen los 18.000 m2 de los umbrales de edificación de nueva construcción, así como los planes especiales, que, aún sin prever tales umbrales de construcción, afecten a elementos de la red viaria principal del municipio de Madrid.
Asimismo la Ficha 12 IVP prevé varios niveles de congestión, alcanzando el más alto, Nivel 3, cuando la relación Intensidad /Capacidad sea superior a 0,7, y en tales casos se puntualiza que “no se dará la aprobación a aquellos planes y proyectos por cuyo efecto la congestión en cualquier elemento de la red principal alcance el nivel 3” . Y En tal sentido, cabe destacar que los estudios de tráfico que se han considerado por el Consistorio en fundamento de su interés, solo se han basado en simulaciones para una hora punta horaria de un día tipo y no para cuando se producen eventos masivos.
De todo lo anterior se extrae la infracción de la Ficha 12 IVP por parte de la Administración demandada.
Sexto.- En consideración a lo expuesto, la Administración demandada no ha
llegado a acreditar en el presente procedimiento que la ejecución de dos
aparcamientos, de los cuales, uno proyecta una conexión directa con el parking
propio del Estadio Bernabéu, satisfaga una finalidad de interés público y general acorde con el Planeamiento Urbanístico y específicamente con Plan Especial. Y a mayor abundamiento, el déficit de plazas que a tal fin puedan quedar colmadas para los residentes de la zona en modo alguno puede compadecerse con el perjuicio medioambiental previsible para aquellos, pero también para el resto de los ciudadanos en general, en consideración a una posible supresión de arbolado y zonas verdes que conllevaría la ejecución de las obras, así como a la saturación del tráfico y aumento de la contaminación atmosférica y acústica que provocaría el incremento del trasiego de vehículos en la zona, cuyas molestias se verían superadas con creces con ocasión de la celebración de eventos en el estadio del Real Madrid, C.F., entidad que saldría beneficiada por la ejecución proyectada.”


Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


21.12.23

MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN GENERAL DE MADRID

 

El Acuerdo de 8 de noviembre de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la modificación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 del término municipal de Madrid. Pero el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 14 de noviembre de 2023 contiene exclusivamente el acuerdo de aprobación. Corresponde al Ayuntamiento publicar en dicho diario oficial el contenido íntegro de la parte del planeamiento que exige la legislación de régimen local, de acuerdo con el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009, tal y como indica el propio acuerdo de aprobación. Finalmente, el 27 de noviembre de 2023 se ha publicado, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el texto íntegro.

2.3.23

REFORMA URBANÍSTICA EN MADRID


La
 Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, lleva a cabo una importante reforma en materia urbanística.


Se modifica la regulación de los Proyectos de Alcance Regional y las actuaciones de dotación, así como las calificaciones urbanísticas para usos en suelo rústico.
Se confiere nueva redacción a la regulación de las determinaciones estructurantes (que es aplicable de modo inmediato salvo lo relativo al número de viviendas) y se habilita a los planes especiales para modificarlas.
Igualmente se reforma la normativa sobre redes públicas, uso global y áreas homogéneas.

Se redefine la función de los planes parciales y los planes especiales, y se modifican las previsiones sobre los avances de planeamiento así como la modificación del mismo, de la que se diferencia la mera corrección de errores.

Se contemplan transferencias de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano consolidado.

Se acomete una profunda revisión de la regulación de las licencias y declaraciones responsables. Éstas se someten a un acto final de conformidad, así que al igual que las licencias dependen de un acto administrativo, si bien permiten llevar a cabo actuaciones de forma provisional y en precario ante la posible disconformidad administrativa. Con ello se solventan algunos problemas relativos a las declaraciones responsables, aunque ello se hace acercando su régimen al de las licencias.

Se regula la colaboración público-privada, en particular en relación con las entidades urbanísticas colaboradoras. Ahora bien, en el caso de municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras (p.ej. la ciudad de Madrid), podrán mantener íntegramente su régimen jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva regulación, salvo que voluntariamente quieran adaptarse; lo cual resulta un tanto llamativo.

Asimismo se retoca el régimen de los Patrimonios Públicos del Suelo, que, entre otros fines, pueden destinarse a la promoción del desarrollo de actividades empresariales.

Las infracciones en suelo no urbanizable de protección pasan a ser reconocidas como imprescriptibles.

Se declara que lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, y 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, no resulta de aplicación a la tramitación y aprobación de cualesquiera instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico. Se trata de excluir la evaluación del impacto del planeamiento en esos campos. Nótese que se hace referencia a leyes autonómicas.

La propia Ley reforma asimismo la regulación de las carreteras autonómicas, incluyendo la previsión de que la ordenación urbanística de los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones, en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana.

Por lo demás, se modifica la regulación de los Parques Regionales, excluyendo o permitiendo ciertas actuaciones en ellos. Con todo, la parte en que el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares está incluida en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama queda sujeta, obviamente, a las limitaciones del Parque Nacional.

2.12.22

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MADRID ANULA PARCIALMENTE EL PLAN DE LA SIERRA DE GUADARRAMA

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2022 estima parcialmente un recurso de Ecologistas en Acción contra el PRUG (Plan Rector de Usos y Gestión) del PNSG (Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama).

Esta sentencia es firme.

Afecta a las siguientes cuestiones:

1º- VÍAS ESCALADA

En primer lugar, “Se declara la nulidad del artículo 47.b).5 del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 18/2020, de 11 de febrero, en el inciso “De manera excepcional la Administración gestora podrá autorizar la apertura y equipación de una vía siempre que se desequipe una preexistente designada por la Administración.

Esta sustitución será justificada por el interés deportivo, la ausencia de impactos negativos en la zona y sus proximidades, así como en las áreas que se atraviesen para llegar al sector a dicha vía”.

La decisión judicial se basa en que instrumentos como el PRUG están sometidos a un principio de que la regulación no puede ser menos protectora que la anterior, en este caso el PRUG del Parque Regional de Peñalara o de la Cuenca Alta del Manzanares (principio de “no regresión” ambiental o, en inglés, cláusula “standstill”), y dichos planes no permitían la apertura de nuevas vías de ninguna forma.

Es decir, en el ámbito del PNSG no será posible la apertura y equipación de una vía de escalada aunque se desequipe una preexistente.

En definitiva, se debe considerar que se mantiene la anterior prohibición de “el equipamiento de nuevas vías de escalada… que precisen del uso de elementos técnicos fijos para su apertura tales como clavos u otros anclajes expansivos, químicos o de percusión” y “la perforación con taladradoras, para colocación de chapas y clavos de expansión, para abrir vías nuevas”. Sin que quepa hacerlo aun cuando se cierren vías existentes.

Hablamos de vías equipadas, de escalada deportiva, no de “aperturas” de vías de escalada clásica que no precisan de elementos fijos ni taladros.

La sentencia no entra a resolver el aspecto relativo a la extensión de los parques, porque el PNSG tiene una extensión mayor que los parques regionales de Peñalara y de la Cuenca Alta del Manzanares, pero parece entender que tampoco en los terrenos que antes no eran parque regional (y no estaban sometidos a esa prohibición) se podrían abrir nuevas vías ni siquiera desequipando otras, pues anula la norma en general y no solo respecto del ámbito de los anteriores parques regionales. La sentencia está pendiente de aclaración en ese sentido.

2º.- VIVAC

Por otro lado, la sentencia “declara la nulidad del artículo 48.2 del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 18/2020, de 11 de febrero, en el extremo en que fija el límite de altitud en 2.000 metros para la práctica de la actividad de vivac”.

¿Qué significa esto?

El PRUG, “Tras definir la actividad de “vivac” o “vivaquear” como el hecho de dormir o descansar durante la noche al raso o intemperie, usando o no elementos de abrigo, como saco de dormir o funda de vivac o los medios que proporciona el entorno sin alterarlo, sin instalar tiendas de campaña, doble techo o similar, siendo esta una actividad asociada a la práctica del montañismo, el artículo 48.2 del PRUG impugnado, dispone lo siguiente:

“En el ámbito del PRUG únicamente se permitirá el vivac o la pernocta al raso en los lugares recogidos en el Anexo III “Cartografía de zonas de escalada y áreas donde se permite la pernocta al raso” así como en el entorno inmediato de los refugios no guardados existentes en el parque nacional siempre que no existan plazas libres en el interior de dichas infraestructuras. Asimismo, se permite el vivac fuera del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de octubre, únicamente en lugares situados por encima de la cota de 2.000 metros que no sean Zona de Reserva y en grupos no superiores a 5 personas. La Administración gestora podrá establecer restricciones excepcionales debido al riesgo de incendios en otras épocas del año En todo caso se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) No se permitirá, salvo expresa autorización, el vivac de grupos organizados con más de 10 componentes. b) Salvo en caso de emergencia o fuerza mayor, no se podrá permanecer más de una noche en la misma zona. c) Se prohíbe la apertura de zanjas de drenaje y la acumulación de piedras y/o elementos vegetales a modo de parapeto”.

Entonces, ¿qué significa anular “el límite de altitud en 2.000 metros para la práctica de la actividad de vivac”? No es que se elimine ese límite sino que el límite se considera que no es correcto, porque es inferior a los 2100m del anterior Plan de Peñalara.

Esta anulación no afecta a la posibilidad de “ vivac o la pernocta al raso en los lugares recogidos en el Anexo III “Cartografía de zonas de escalada y áreas donde se permite la pernocta al raso” así como en el entorno inmediato de los refugios no guardados existentes en el parque nacional siempre que no existan plazas libres en el interior de dichas infraestructuras”.

Y respecto de la previsión de que “ se permite el vivac fuera del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de octubre, únicamente en lugares situados por encima de la cota de 2.000 metros que no sean Zona de Reserva y en grupos no superiores a 5 personas”, puede entenderse que sí podría serlo por encima de 2100 m.

Tampoco la sentencia considera que Peñalara no es la única montaña con más de 2100m incluida en el PNSG y en esas otras montañas no ha habido límite anterior de altitud. Pero, al igual que sucede con las apertura de vías de escalada, parece desechar el límite de los 2000m para que sea 2100m incluso en zonas en las que el vivac no estuvo limitado. De todos modos, este punto está igualmente pendiente de aclaración.

3º.- SENDERISMO

La sentencia entiende que la previsión de pasar por "caminos y senderos existentes" no es correcto porque el Plan Director de los Parques Nacionales habla de "caminos y senderos autorizados". Por tanto, tendrá que haber una identificación de los senderos autorizados (que pueden ser los existentes, o menos, o acaso alguno más).

Es decir, si bien es posible que alguno de los senderos existentes se cierre o renaturalice y no se autorice, no parece que tal cosa vaya a generalizarse y probablemente los senderos autorizados sean los existentes, pero la Administración tiene que concretarlos. Tampoco la redacción que se anula impedía el cierre de caminos por razones medioambientales, como ha sucedido con el sendero de las zetas de Peñalara hacia el de la Laguna Grande por el entorno de la Peña de los Quesos.

4º. - PRUEBAS DEPORTIVAS

Las pruebas deportivas de baja intensidad ambiental que son admisibles han de ser identificadas, como reclama también Plan Director de los Parques Nacionales.

No se trata de que no sean admisibles sino de su identificación en el propio PRUG. La sentencia no acaba con las pruebas admisibles.

5º.- EDIFICACIONES

Se impide que se cambie de uso ciertas edificaciones preexistentes, conforme al Plan Director de Parques Nacionales.

Este es un aspecto bastante secundario pero al que en las noticias se le ha dado relativa importancia. Se trata de antiguas construcciones que ya no sirven para su destino original. Si no se les puede cambiar el uso lo mejor sería su demolición y desescombro pero probablemente seguiremos con ruinas.