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2.10.25

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS POR LA ADMINISTRACIÓN

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025 (RC 2543/2022) declara que “El plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria es el que debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos de concesión de prestación de servicios públicos”.

Dicho precepto se refiere a las reclamaciones del derecho "al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de documentos justificativos", que “prescribirán a los cuatro años… desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse”; y que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, ha identificado con "obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende del propio art. 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como: pago de las obligaciones o reclamación por los acreedores, con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores". Esta situación no concurre en las reclamaciones efectuadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un convenio urbanístico y, por ello, el Tribunal Supremo en las sentencias referidas anteriormente ha declarado que, como la naturaleza de esas reclamaciones no encuentran acomodo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, debe aplicarse el plazo de prescripción previsto para las obligaciones personales referido en el artículo 1964 del Código Civil, donde el plazo es de cinco y no cuatro años.

Sin embargo, la reclamación considerada por la sentencia comentada sí puede incluirse en las situaciones a las que se refiere el artículo 25 LGP toda vez que, se trata de una reclamación que es perfectamente reconducible al cumplimiento de una obligación contractual de carácter económico derivada del contrato en cuya virtud el Ayuntamiento está obligado a adquirir determinados bienes y asumir los costos de acondicionamiento del local.

Esta diferencia de un año, entre el plazo de cinco años (antes quince) como plazo general para los convenios urbanísticos, y el plazo de cuatro años, puede ser vital. En el caso enjuiciado, la reclamación se consideró inicialmente que no había prescrito, pero la doctrina del Alto Tribunal, con aplicación del plazo de cuatro años, ya transcurridos, determinada que la reclamación sea desestimada.

Hay que tener siempre en cuenta los plazos, de caducidad y prescripción, y saber bien cuál es el aplicable, pues una reclamación que en el fondo tenga razón, puede ser rechazada por ser extemporánea.


Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado 

2.7.21

DE NUEVO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES URBANÍSTICAS

 

El Tribunal Supremo se pronuncia de nuevo sobre la prescripción de las obligaciones urbanísticas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (RC 213/2018) ya se pronunció sobre el plazo de prescripción aplicable en caso de incumplimiento de convenios urbanísticos, negando que sea el de la normativa presupuestaria y afirmando que es el del Código Civil (actualmente 5 años según la redacción vigente del art. 1964.2).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo de 2020 (RC 942/2018, ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego) aplica igual plazo en el caso de cuotas de urbanización.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021 (RC 8354/2019) confirma dicho plazo para la exacción de las cuotas de urbnanización, al decir al final del FJ segundo: "Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre".