Mostrando entradas con la etiqueta ruido. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ruido. Mostrar todas las entradas

26.6.25

RECURSO A LA JUSTICIA ANTE EL RUIDO


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de mayo de 2025 (Rec. 347/2024) declaravulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) debido a ruidos nocturnos en la ciudad de Murcia no remediados por el Ayuntamiento, y declara igualmente la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022, condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.

La fundamentacion jurídica se encuentra en el FJ 6º:

SEXTO.- Tras todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales puesta de manifiesto por la parte recurrente.
En este punto cabe traer a colación diversas sentencias en las que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión.
Así se dijo en la sentencia en la sentencia 774/01, de 29 de octubre respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E. por la causación de ruidos por los pubs sitos en determinada zona de Cabo de Palos.
En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre, en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido.
Cabe citar asimismo la sentencia 82/2007, de 16 de febrero, en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos por los ruidos y infracción del horario de cierre procedentes de los pubs existentes en la calle Santiago de Cieza.
Y también la Sala mantuvo el mismo criterio en la sentencia 260/07, de 29 de marzo en relación con las medidas correctoras que debían adoptarse por el exceso de ruido producido por un local de Jumilla (insonorización) y exigencia de respeto del horario de cierre. En la misma se condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos, y en concreto a la actora por los ruidos, vibraciones e infracción del horario de cierre del establecimiento en cuestión.
En dichas sentencias se decía que "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E. Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E.)".
Y en el presente caso, como venimos diciendo, hay vulneración de derechos fundamentales por los ruidos que viene sufriendo en su domicilio.
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto en su día, declarando vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) de D. Luis Francisco , y declarando la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022,condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una necesidad de prueba, que en este caso se cumple:
QUINTO.- Pues bien, ciertamente nos encontramos ante una cuestión de prueba.
Y no podemos dejar de poner de manifiesto en primer lugar, lo que en este punto hace constar el juzgador de instancia en su sentencia, a saber: "A título de mero obiter dicta, vistos los videos, fotografías así como la pericial sobre el ruido presentadas por la defensa del actor este juzgador alcanza el convencimiento de que algo no está funcionado en el actuar de la Administración Local, actuar que a diferencia de lo definido por el Consistorio sí puede alcanzar, teniendo competencias para ello para evitar aglomeraciones en la vía pública a horas de descanso que generan ruidos antijurídicos según su propia normativa (Ordenanza de 2004), pudiendo llevar a cabo la Policía Local los oportunos boletines de denuncia frente a personas identificadas por la fuerza pública actuante como ciudadanos que están elevando la voz de forma manifiestamente antijurídica en la vía pública, más si cabe en una zona declarada ZEPA que requiere de un mayor control policial, profundizando y aumentando a su vez en las tareas de inspección respecto de los negocios que pudieran estar incumpliendo sus propias licencias condicionadas a tener las puertas y ventanas cerradas y a no superar el nivel de decibelios normativamente establecidos." En efecto, se constata lo expuesto con la comprobación de esos videos y fotografías que en su momento aporto la recurrente; fácilmente se puede deducir, sin grandes esfuerzos, que esa importante presencia de personas por la noche genera un volumen de ruido que, evidentemente va a ser molesto para los inquilinos próximos a los locales que generan con su actividad de ocio esa concentración masiva de personas. Hay incluso personas sentadas o tumbadas en plena calle.
E igualmente se constata con la pericial a la que también alude el juzgador de instancia.
Así, el perito Sr. Amadeo , además de ratificar su informe, ponía de manifiesto que las medidas a seguir, al ser zona ZPAE, no se siguen, que los incumplimientos son reiterados, no se cumplen los niveles generales de la zona, que hay locales con las puertas abiertas..
En su informe se recogían las siguientes conclusiones: -Los niveles de ruido medidos, provienen principalmente del ruido generado en las terrazas de los establecimientos, si bien se percibe claramente la música de los locales en la calle.
-Los niveles de ruido registrados están claramente por encima de 6 dBA sobre el nivel límite de 25 dBA.
-Que los niveles de ruido medidos en la DIRECCION000 , a consecuencia de la actividad de los locales de hostelería, supera los límites admisibles de ruido fijados por la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruido y vibraciones.
También ratificaron su informe los autores del informe psicológico pericial forense aportado.
En este se recogía que habían realizado entrevistas a los vecinos y se habían desplazado al domicilio del actor para constatar la situación. Se ponía de manifiesto la entrevista con que 3 vecinos del barrio que también padecen la misma situación, resaltando testimonios que califican la situación como "descontrolada, ruidosa, insostenible", asegurando que "todos los días hay follón" y denunciando, también, "comportamientos impúdicos por parte de ciertos clientes de los establecimientos". Se dice que, como parte de dichos testimonios, podemos ver que los vecinos de esta zona padecen "una situación de impotencia", sintiéndose "ignorados por el alcalde y urbanismo" hasta el punto de que "numerosos vecinos deben huir del barrio." Se concluía en cuanto a la situación del recurrente que este padece de un Trastorno de adaptación con ansiedad con el especificador de persistente, "se evidencian síntomas de ansiedad, hiperactivación, rumiaciones cognitivas y síntomas de evitación del estímulo estresante". Se destaca que, "el peritado se ha mostrado SINCERO y no ha tratado de ocultar o fingir síntomas clínicos propios de un trastorno o de exagerar los problemas presentes". El Informe afirma la existencia de nexo causal entre la situación de ruidos generada por estos establecimientos y los trastornos descritos que padece; se dice que, "se puede afirmar la existencia de síntomas directamente relacionados con la percepción de la vivencia de esta situación." Recoge igualmente el informe que, ""los síntomas que presenta el evaluado le afectan de una forma marcada en numerosos ámbitos de la vida, en especial en el ámbito personal y familiar". Para su recuperación total se prescribe "que cese la exposición persistente a aquellos estímulos ruidosos que son causa de la sintomatología encontrada", recomendando la continuación de la asistencia psicológicas.
En su declaración a presencia judicial insistieron en una serie de cuestiones, a saber: que el actor sufre un trastorno de adaptación con ansiedad, que llevaron a cabo pruebas objetivas además de las entrevistas, que fueron testigos de la situación de ruidos en la vivienda, que además tuvieron entrevistas con otros residentes del edificio que también ponían de manifiesto el problema de los ruidos, y que era clara la relación de causalidad entre el problema de los ruidos y el trastorno que el actor sufría, descartando que se debiera a su situación personal, familiar..
Como ya se dijo, se llevó a cabo en el año 2018, la declaración de la Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), lo que evidencia que se trata de un problema real constatado por la propia Administración.
Están acreditadas las múltiples llamadas del recurrente, así como diversos escritos a la Administración competente, para poner de manifiesto la situación que se venía produciendo de forma continuada.

Los ciudadanos no estan obligados a soportar el ruido, y ante la inaccion de los Ayuntamientos pueden acudir a la Justicia.


Francisco García Gómez de Mercado

Abogado 

13.5.17

La protección frente al ruido del aeropuerto tiene que compatibilizarse con otros intereses

 

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2017 (RC 2249/2015), en relación con los derechos de los residentes de la zona en cuanto a la protección acústica frente al ruido ocasionado por la operación del aeropuerto de Barajas, pone de manifiesto la necesidad de contar con otros intereses.


Dice así:

OCTAVO.- Dado que lo reconocido en la Sentencia de 13 de octubre de 2008 fue la lesión del derecho a la intimidad producida por el ruido dimanante del Aeropuerto de Barajas a los residentes en la urbanización Santo Domingo, de Algete, también debe atenderse, tal cual ha opuesto la Administración ejecutante al contenido del Reglamento (UE) 598/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado.
Restricciones que, insistimos, caso de establecerse, incumbe fijar a la Administración mas no al órgano judicial.
Tal Reglamento ha derogado la Directiva 2002/30/CE que fue transpuesta al ordenamiento interno español por el RD 1257/2003, de 3 de octubre, por el que se regulan los procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en aeropuertos. Norma interna a su vez desarrollada por Resolución de 30 de agosto de 2006, de la DG de Aviación Civil por la que se introducen restricciones operativas en el Aeropuerto de Madrid-Barajas siguiendo el procedimiento "enfoque equilibrado" del RD 1257/2003,de 3 de octubre. También para reducir el impacto acústico fue dictada la Circular aeronáutica 2/2006, de 26 de julio (BOE 7 de agosto de 2006).
Aunque la existencia del antedicho Reglamento no hubiera sido esgrimida este Tribunal no puede eludirlo. Desde su entrada en vigor, el 13 de junio de 2016, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, conforme a su art. 17.
Es notoria la primacía del Derecho de la Unión Europea y del principio "iura novit curia" en un asunto como el litigioso en que no solo la ejecución no es estática centrada en el momento de producción de la lesión del derecho fundamental sino dinámica mientras aquella vulneración persista que es lo denunciado por los grupos de recurrentes A), B) y C).
Sin perjuicio del contenido del art. 17 del Reglamento no está de más recordar que los reglamentos de la Unión Europea, o en su momento de la Comunidad Económica Europea, han tenido siempre un efecto directo como tempranamente dijo el Tribunal de Justicia en la Sentencia Polti, asunto 4371, fallado el 14 de diciembre de 1971.
Así el art. 289 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera que el procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Mientras el art. 288 (antiguo art. 249 del Tratado) estatuye que el reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
NOVENO.- La entrada en vigor el 13 de junio de 2016 del Reglamento (UE) 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE cambia el marco jurídico de nuestras Sentencias de 15 de abril de 2011 y 7 de octubre de 2013 en orden a la ejecución de la inicial de 13 de octubre de 2008 cuya exacta ejecución no resulta acreditada.
Justamente al cumplimiento futuro del citado Reglamento se refiere el informe de Eurocontrol datado a 20 de junio de 2014.
El citado Reglamento en su Considerando 4 hace mención a la supresión de las aeronaves más ruidosas, cuestión sobre la que inciden en sus escritos el gestor y el operador de la navegación aérea mientras el 6 se refiere a la necesidad de normas armonizadas en el ámbito de la Unión a fin de no introducir distorsiones en la competencia.
El considerando 9 contempla el caso de los aeropuertos en los que se haya observado un problema de ruido, cuestión aquí declarada respecto a los ejecutantes de la sentencia, en que deberían definirse medidas adicionales de reducción del ruido de conformidad con la metodología del enfoque equilibrado, aspecto al que ya se hizo mención en la Sentencia precedente de 7 de octubre de 2013.
Y el considerando 14 sienta que los Estados miembros deben adaptar sus evaluaciones de restricciones operativas en la legislación nacional para cumplir plenamente el documento nº 29 de la CEAC (Informe sobre el método estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles). Hay, pues, un método que deben seguir las partes (ejecutantes y ejecutores) en los posibles informes técnicos que aporten.
Y el considerando 16 hace referencia a los mapas de ruido de los aeropuertos, la certificación de los niveles de ruido como herramienta de validación de los datos de cada vuelo de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol).
Es evidente que el Reglamento no constituía norma vigente al enjuiciarse el cumplimiento o no de la Sentencia de 13 de octubre de 2008 por lo que la Sala de instancia no pudo tomarlo en consideración en los autos objeto de impugnación.
Sin embargo como lo que estamos enjuiciando es la existencia del cumplimiento o no de la antedicha Sentencia respecto una situación que puede ser permanente y constante debemos tenerlo presente.
Se constata que ofrece unos parámetros en orden a determinar y medir los niveles de ruido derivado del tráfico aéreo, art. 6 del Reglamento engarzado con su Anexo I (metodología, indicadores de ruido, información para gestión del ruido: inventario actual mediante una descripción del aeropuerto, de sus objetivos medioambientales, detalles sobre las curvas de ruido correspondientes a los años anteriores pertinentes, incluida una evaluación del número de personas afectadas por el ruido de las aeronaves realizada con arreglo a las disposiciones del anexo II de la Directiva 2002/49/CE, una descripción de las medidas existentes y previstas para gestiones el ruido de las aeronaves en relación a la reducción en origen, la gestión y ordenación del suelo (programas de aislamiento acústico), etc., así como las normas a tener en cuenta antes de introducir la Administración (no un órgano judicial) una restricción operativa, art. 8 engarzado con el anexo II (evaluación de la relación coste-eficacia de las restricciones operativas relacionadas con el ruido).
El Reglamento, también en su art. 6.1, declara que las autoridades competentes que deben evaluar el nivel de ruido podrán solicitar el apoyo del organismo de evaluación del rendimiento a que hace referencia el art. 3 del Reglamento 691/2010, de la Comisión, de 29 de julio de 2010.
El antedicho Reglamento 691/2010, de 29 de julio, en unión del subsiguiente de ejecución 1216/2011, de 24 de noviembre de 2011 han sido derogados, con efectos a partir del 1 de enero de 2015 mediante el art. 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 390/2013, de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red, subsiste la minuciosa y precisa regulación de un organismo de evaluación del rendimiento.
DÉCIMO.- Queda claro de dicho Reglamento que la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos, que, insistimos, puede ser acordada por la Administración mas no por un órgano judicial, debe atender, entre otras, a las siguientes premisas :
(i) Los Estados miembros deben designar una o más autoridades competentes e independientes responsables del proceso que deberá seguirse para la adopción de restricciones operativas (art. 3).
(ii) Los Estados miembros velarán por que se adopte el enfoque equilibrado para la gestión del ruido de las aeronaves (art. 5,2).
(iii) Los Estados Miembros velarán por que exista un derecho de recurso contra las restricciones operativas adoptadas con arreglo al Reglamento (art. 4).
(iv) Ante la posibilidad de que se requieran nuevas restricciones operativas ha de desarrollarse un proceso en que se evalúe la relación coste-eficacia organizando un proceso de consulta con las partes interesadas que no son solo los residentes locales afectados por el ruido sino también las empresas situadas en las inmediaciones, los operadores de los aeropuertos, los proveedores de servicios, etc. Las autoridades competentes podrán solicitar el apoyo del organismo de evaluación del rendimiento a que hace referencia el art. 3 del Reglamento 691/2010 de la Comisión (art. 6).
(v) Tras la evaluación del "enfoque equilibrado", la notificación de la decisión irá acompañada de un informe escrito que explique las razones para la introducción de la restricción operativa, el objetivo de reducción del ruido fijado para el aeropuerto, las medidas contempladas para cumplir dicho objetivo, y la evaluación de la relación coste- eficacia probable de las distintas medidas contempladas, incluido, cuando proceda, su impacto transfronterizo.
A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá someter a control el proceso de introducción de una restricción operativa. Si la Comisión estimase que la introducción de una restricción operativa relacionada con el ruido no se ajusta al proceso establecido en el Reglamento 598/2014, podrá notificar esta conclusión a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes pertinentes estudiarán la notificación de la Comisión y la informarán de sus intenciones antes de introducir las restricciones operativas.(art. 8).
A tales premisas debe atender la Administración en la ejecución de la sentencia teniendo que en cuenta que los niveles de ruido por violación de intimidad domiciliaria en la Sentencia a ejecutar de 13 de octubre de 2008 deben ser también comprobados en el interior de los mismos pues tales fueron los valores tomados en cuenta en la sentencia inicial como más arriba hemos indicado.
Al no entender ejecutada la antedicha Sentencia se devuelven los autos al Tribunal de procedencia para que vuelva a requerir su ejecución a la administración con las premisas antes citadas.