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26.6.25

RECURSO A LA JUSTICIA ANTE EL RUIDO


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de mayo de 2025 (Rec. 347/2024) declaravulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) debido a ruidos nocturnos en la ciudad de Murcia no remediados por el Ayuntamiento, y declara igualmente la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022, condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.

La fundamentacion jurídica se encuentra en el FJ 6º:

SEXTO.- Tras todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales puesta de manifiesto por la parte recurrente.
En este punto cabe traer a colación diversas sentencias en las que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión.
Así se dijo en la sentencia en la sentencia 774/01, de 29 de octubre respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E. por la causación de ruidos por los pubs sitos en determinada zona de Cabo de Palos.
En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre, en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido.
Cabe citar asimismo la sentencia 82/2007, de 16 de febrero, en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos por los ruidos y infracción del horario de cierre procedentes de los pubs existentes en la calle Santiago de Cieza.
Y también la Sala mantuvo el mismo criterio en la sentencia 260/07, de 29 de marzo en relación con las medidas correctoras que debían adoptarse por el exceso de ruido producido por un local de Jumilla (insonorización) y exigencia de respeto del horario de cierre. En la misma se condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos, y en concreto a la actora por los ruidos, vibraciones e infracción del horario de cierre del establecimiento en cuestión.
En dichas sentencias se decía que "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E. Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E.)".
Y en el presente caso, como venimos diciendo, hay vulneración de derechos fundamentales por los ruidos que viene sufriendo en su domicilio.
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto en su día, declarando vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) de D. Luis Francisco , y declarando la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022,condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una necesidad de prueba, que en este caso se cumple:
QUINTO.- Pues bien, ciertamente nos encontramos ante una cuestión de prueba.
Y no podemos dejar de poner de manifiesto en primer lugar, lo que en este punto hace constar el juzgador de instancia en su sentencia, a saber: "A título de mero obiter dicta, vistos los videos, fotografías así como la pericial sobre el ruido presentadas por la defensa del actor este juzgador alcanza el convencimiento de que algo no está funcionado en el actuar de la Administración Local, actuar que a diferencia de lo definido por el Consistorio sí puede alcanzar, teniendo competencias para ello para evitar aglomeraciones en la vía pública a horas de descanso que generan ruidos antijurídicos según su propia normativa (Ordenanza de 2004), pudiendo llevar a cabo la Policía Local los oportunos boletines de denuncia frente a personas identificadas por la fuerza pública actuante como ciudadanos que están elevando la voz de forma manifiestamente antijurídica en la vía pública, más si cabe en una zona declarada ZEPA que requiere de un mayor control policial, profundizando y aumentando a su vez en las tareas de inspección respecto de los negocios que pudieran estar incumpliendo sus propias licencias condicionadas a tener las puertas y ventanas cerradas y a no superar el nivel de decibelios normativamente establecidos." En efecto, se constata lo expuesto con la comprobación de esos videos y fotografías que en su momento aporto la recurrente; fácilmente se puede deducir, sin grandes esfuerzos, que esa importante presencia de personas por la noche genera un volumen de ruido que, evidentemente va a ser molesto para los inquilinos próximos a los locales que generan con su actividad de ocio esa concentración masiva de personas. Hay incluso personas sentadas o tumbadas en plena calle.
E igualmente se constata con la pericial a la que también alude el juzgador de instancia.
Así, el perito Sr. Amadeo , además de ratificar su informe, ponía de manifiesto que las medidas a seguir, al ser zona ZPAE, no se siguen, que los incumplimientos son reiterados, no se cumplen los niveles generales de la zona, que hay locales con las puertas abiertas..
En su informe se recogían las siguientes conclusiones: -Los niveles de ruido medidos, provienen principalmente del ruido generado en las terrazas de los establecimientos, si bien se percibe claramente la música de los locales en la calle.
-Los niveles de ruido registrados están claramente por encima de 6 dBA sobre el nivel límite de 25 dBA.
-Que los niveles de ruido medidos en la DIRECCION000 , a consecuencia de la actividad de los locales de hostelería, supera los límites admisibles de ruido fijados por la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruido y vibraciones.
También ratificaron su informe los autores del informe psicológico pericial forense aportado.
En este se recogía que habían realizado entrevistas a los vecinos y se habían desplazado al domicilio del actor para constatar la situación. Se ponía de manifiesto la entrevista con que 3 vecinos del barrio que también padecen la misma situación, resaltando testimonios que califican la situación como "descontrolada, ruidosa, insostenible", asegurando que "todos los días hay follón" y denunciando, también, "comportamientos impúdicos por parte de ciertos clientes de los establecimientos". Se dice que, como parte de dichos testimonios, podemos ver que los vecinos de esta zona padecen "una situación de impotencia", sintiéndose "ignorados por el alcalde y urbanismo" hasta el punto de que "numerosos vecinos deben huir del barrio." Se concluía en cuanto a la situación del recurrente que este padece de un Trastorno de adaptación con ansiedad con el especificador de persistente, "se evidencian síntomas de ansiedad, hiperactivación, rumiaciones cognitivas y síntomas de evitación del estímulo estresante". Se destaca que, "el peritado se ha mostrado SINCERO y no ha tratado de ocultar o fingir síntomas clínicos propios de un trastorno o de exagerar los problemas presentes". El Informe afirma la existencia de nexo causal entre la situación de ruidos generada por estos establecimientos y los trastornos descritos que padece; se dice que, "se puede afirmar la existencia de síntomas directamente relacionados con la percepción de la vivencia de esta situación." Recoge igualmente el informe que, ""los síntomas que presenta el evaluado le afectan de una forma marcada en numerosos ámbitos de la vida, en especial en el ámbito personal y familiar". Para su recuperación total se prescribe "que cese la exposición persistente a aquellos estímulos ruidosos que son causa de la sintomatología encontrada", recomendando la continuación de la asistencia psicológicas.
En su declaración a presencia judicial insistieron en una serie de cuestiones, a saber: que el actor sufre un trastorno de adaptación con ansiedad, que llevaron a cabo pruebas objetivas además de las entrevistas, que fueron testigos de la situación de ruidos en la vivienda, que además tuvieron entrevistas con otros residentes del edificio que también ponían de manifiesto el problema de los ruidos, y que era clara la relación de causalidad entre el problema de los ruidos y el trastorno que el actor sufría, descartando que se debiera a su situación personal, familiar..
Como ya se dijo, se llevó a cabo en el año 2018, la declaración de la Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), lo que evidencia que se trata de un problema real constatado por la propia Administración.
Están acreditadas las múltiples llamadas del recurrente, así como diversos escritos a la Administración competente, para poner de manifiesto la situación que se venía produciendo de forma continuada.

Los ciudadanos no estan obligados a soportar el ruido, y ante la inaccion de los Ayuntamientos pueden acudir a la Justicia.


Francisco García Gómez de Mercado

Abogado 

16.5.25

JUSTICIA FRENTE AL ACOSO LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN


La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2025 (RC 6952/2022) declara que "1º.- La jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra los actos administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar la responsabilidad disciplinaria por conductas presuntas de acoso laboral cuando hayan sido cometidas por personal funcionario, todo ello con independencia de quien sea el presunto sujeto pasivo del acoso. 2º.- Por el contrario, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la impugnación de resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso laboral que no sean disposiciones generales, o de actuaciones de las Administraciones públicas que infrinjan esas medidas preventivas, o cuando se pretenda la exigencia de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de esas medidas".

La sentencia sintetiza la Jurisprudencia previa de este modo:

1º) La jurisdicción contencioso-administrativa es la que debe conocer los recursos contra:
- Actos o decisiones de la Administración pública empleadora en materia de acoso laboral cuando afecten a personal funcionario o estatutario, o conjuntamente de este con personal laboral, siempre que no se trate de una actuación que pueda incardinarse en la materia de prevención de riesgos laborales.
- Actos en materia de acoso laboral que por su contenido, repercusión y efectos tengan una naturaleza materialmente administrativa, atendido su alcance y transcendencia, en particular los de carácter sancionador.
2º.- Por el contrario, será la jurisdicción social es la competente cuando se trate de actos o decisiones de la Administración pública empleadora en materia de acoso laboral respecto de los trabajadores a su servicio, salvo cuando afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario, a no ser que se trate de una actuación que pueda incardinarse en la materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena.

 Y juicio de la Sala se sustenta en los siguientes argumentos:

 1.- De la jurisprudencia examinada se deriva que los actos administrativos relativos a conductas de acoso laboral realizadas por personal funcionario deban ser objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, salvo que se trate de supuestos en que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social atribuya competencia a este orden jurisdiccional.

Así sucede, en lo que aquí interesa, respecto a la actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, ya que esta es competencia exclusiva de la jurisdicción social, respecto de todos sus empleados, sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral ( art. 2 e) LRJS). La cuestión a dilucidar entonces es la delimitación del ámbito de la prevención de riesgos laborales.
2.- La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de los Riesgos Laborales, en su art. 1 señala que "la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito".
El art. 2.1 delimita su objeto de la siguiente manera:
"La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas".
Finalmente, el art. 3 establece su ámbito de aplicación:
1. "Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo (...)
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios".
De esa normativa se desprende lo siguiente:
1º) Se trata de una materia cuya función esencial es de tipo preventivo y que se aplica con carácter general tanto a las entidades públicas como a las empresas. Lo relevante es su finalidad, consistente en exigir determinadas medidas preventivas a las Administraciones Públicas y a las empresas que deben aplicar a sus empleados y trabajadores para proteger su seguridad y salud.
2º) La actuación administrativa en esta materia puede consistir, por tanto, en establecer esas medidas preventivas, pero también en su aplicación y exigencia a los afectados.
3º) En consecuencia, serán las decisiones administrativas de esa índole las que deberán ser fiscalizadas por la jurisdicción social, como dispone el art. 2 e) de la LRJS.
3.- El asunto controvertido en este recurso tiene su origen en una denuncia por el hipotético acoso laboral ejercido por una funcionaria sobre dos empleados del centro en que trabajan todos ellos. Debe advertirse que el art. 95.2 o) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), tipifica como falta disciplinaria muy grave "el acoso laboral".
Sin necesidad de entrar en otro orden de consideraciones, no admite dudas que una conducta de esa naturaleza atenta al menos contra la salud de la persona acosada y forma parte, por tanto, del contenido posible de actuaciones en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Por eso las administraciones públicas han aprobado diferentes protocolos de actuación frente a las diferentes formas de acoso, como los que cita la parte recurrente. Pues bien, tanto las actuaciones que establezcan esos protocolos cuanto las que los apliquen, así como la responsabilidad que se derive de esos incumplimientos, se refieran a funcionarios o a personal laboral, podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción social, por imperativo de los dispuesto el art. 2 e) de la LRJS.
Por el contrario, cuando se trate de actuaciones administrativas no preventivas sino represivas de conductas constitutivas de acoso laboral, tipificadas como falta muy grave por el art. 95.2 o) del citado EBEP, será la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer los recursos que puedan interponer los interesados.
No se trata de que el orden jurisdiccional dependa de quien plantea el recurso, como aduce la parte recurrente; por el contrario, el elemento determinante es la naturaleza del acto recurrido. Si se trata de un acto que establece medidas preventivas en materia de acoso laboral, o de actuaciones que infrinjan esas medidas preventivas o de la exigencia de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de esas medidas preventivas, será la jurisdicción social la competente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 2 e) de la LRJS. Por el contrario, si el acto administrativo tiene una naturaleza disciplinaria derivada de la posible comisión de una infracción tipificada como muy grave por el art. 95.2 o) del EBEP, será la jurisdicción contencioso-administrativa la que deba conocer los recursos contra dicho acto, con independencia de que el sujeto pasivo sea funcionario o personal laboral.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


6.1.24

Reforma urgente en materia de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

 

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de la Justicia, Función Pública, Régimen Local y Mecenazgo.


Es imposible detallar todas las reformas que se contienen. En relación con las leyes procesales se trata, en gran medida, de adaptar la Administración de Justicia a la digitalización y las actuaciones telemáticas, pero existen muchas otras modificaciones de normas procesales.
En materia de función pública se impone la llamada evaluación del desempeño.

8.3.22

RESPONSABILIDAD POR PRISIÓN PREVENTIVA : SU AMPLIACIÓN JURISPRUDENCIAL

 

Como norma especial y supuesto específico de error judicial, la LOPJ dispuso que "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios" (art. 292 LOPJ).


Aunque, en un principio, la norma sólo se refería al caso de inexistencia del hecho imputado y no a la inocencia del sujeto cuando el hecho existe, el Tribunal Supremo vino a señalar que la inexistencia del hecho imputado puede ser puramente material, jurídica, cuando el hecho existe pero no constituye delito (STS 2ª 29-5-1987 y 7-5-1992), o subjetiva, cuando el delito existe pero nada tiene que ver con el sujeto, aunque con un criterio prudentemente estricto, exigiendo que el inculpado pruebe la falta de participación en el delito, sin que baste la absolución por insuficiencia o falta de pruebas de cargo (STC 98/1992, de 22 de junio, y STS 3ª 27-1-1989, 30-6-1989, 30-4-1990, 19-6-1990, y 21-1-1999). Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado “y “por esta misma causa” del artículo 294.1, con los efectos indicados en el Fundamento jurídico 13, de suerte que "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos… o… haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 (RC 339/2019) aplica ya esta declaración y concluye que salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención señalada, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. Por lo que respecta a la fijación del quantum, indica la Sentencia que son circunstancias a tener en cuenta: el grave perjuicio moral que supone el desprestigio social, la ruptura con el entorno, angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, etc. También se señala que la indemnización ha de ser progresiva, en función del tiempo de duración de la privación de libertad. Se han señalado asimismo como circunstancias relevantes: la edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido. Ahora bien, a la hora de abordar el caso concreto, el TS recuerda que es obligación de la parte demandante acreditar los daños y perjuicios causados, y en el caso enjuiciado se fijan en 3000 euros.

Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021 (RC 6715/2020) sostiene que “deben asimilarse a los autos de sobreseimiento libre dictado en los supuestos a que se refiere el artículo 637 de la LECR, los autos en los que, de conformidad con lo previsto en el artículo 675 de la mencionada Ley procesal, se dicten poniendo fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento, cuando se acordara que la causa se "sobreseerá libremente", cuando dicha resolución mandando que se ponga en libertad al procesado esté fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, todo ello a los efectos de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber sufrido prisión preventiva del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

En particular, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad del Estado por consecuencia de prisión preventiva injusta comienza a partir de la Sentencia absolutoria firme o el auto de sobreseimiento libre también firme (STS 11-12-1998), o el auto asimilado antes indicado.