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26.6.25

RECURSO A LA JUSTICIA ANTE EL RUIDO


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de mayo de 2025 (Rec. 347/2024) declaravulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) debido a ruidos nocturnos en la ciudad de Murcia no remediados por el Ayuntamiento, y declara igualmente la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022, condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.

La fundamentacion jurídica se encuentra en el FJ 6º:

SEXTO.- Tras todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales puesta de manifiesto por la parte recurrente.
En este punto cabe traer a colación diversas sentencias en las que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión.
Así se dijo en la sentencia en la sentencia 774/01, de 29 de octubre respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E. por la causación de ruidos por los pubs sitos en determinada zona de Cabo de Palos.
En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre, en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido.
Cabe citar asimismo la sentencia 82/2007, de 16 de febrero, en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos por los ruidos y infracción del horario de cierre procedentes de los pubs existentes en la calle Santiago de Cieza.
Y también la Sala mantuvo el mismo criterio en la sentencia 260/07, de 29 de marzo en relación con las medidas correctoras que debían adoptarse por el exceso de ruido producido por un local de Jumilla (insonorización) y exigencia de respeto del horario de cierre. En la misma se condenaba al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para evitar las molestias originadas a los vecinos, y en concreto a la actora por los ruidos, vibraciones e infracción del horario de cierre del establecimiento en cuestión.
En dichas sentencias se decía que "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2). A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E. Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E.)".
Y en el presente caso, como venimos diciendo, hay vulneración de derechos fundamentales por los ruidos que viene sufriendo en su domicilio.
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto en su día, declarando vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral ( artículo 15 CE), así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( artículo 18 CE) de D. Luis Francisco , y declarando la existencia de daño moral por el menoscabo durante el periodo comprendido desde mayo de 2022,condenando al Ayuntamiento demandado a la completa reparación del daño causado y al pago anual de 13.000 euros al recurrente por cada año de sufrimiento desde el primer escrito presentado en mayo de 2022 y hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruido.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una necesidad de prueba, que en este caso se cumple:
QUINTO.- Pues bien, ciertamente nos encontramos ante una cuestión de prueba.
Y no podemos dejar de poner de manifiesto en primer lugar, lo que en este punto hace constar el juzgador de instancia en su sentencia, a saber: "A título de mero obiter dicta, vistos los videos, fotografías así como la pericial sobre el ruido presentadas por la defensa del actor este juzgador alcanza el convencimiento de que algo no está funcionado en el actuar de la Administración Local, actuar que a diferencia de lo definido por el Consistorio sí puede alcanzar, teniendo competencias para ello para evitar aglomeraciones en la vía pública a horas de descanso que generan ruidos antijurídicos según su propia normativa (Ordenanza de 2004), pudiendo llevar a cabo la Policía Local los oportunos boletines de denuncia frente a personas identificadas por la fuerza pública actuante como ciudadanos que están elevando la voz de forma manifiestamente antijurídica en la vía pública, más si cabe en una zona declarada ZEPA que requiere de un mayor control policial, profundizando y aumentando a su vez en las tareas de inspección respecto de los negocios que pudieran estar incumpliendo sus propias licencias condicionadas a tener las puertas y ventanas cerradas y a no superar el nivel de decibelios normativamente establecidos." En efecto, se constata lo expuesto con la comprobación de esos videos y fotografías que en su momento aporto la recurrente; fácilmente se puede deducir, sin grandes esfuerzos, que esa importante presencia de personas por la noche genera un volumen de ruido que, evidentemente va a ser molesto para los inquilinos próximos a los locales que generan con su actividad de ocio esa concentración masiva de personas. Hay incluso personas sentadas o tumbadas en plena calle.
E igualmente se constata con la pericial a la que también alude el juzgador de instancia.
Así, el perito Sr. Amadeo , además de ratificar su informe, ponía de manifiesto que las medidas a seguir, al ser zona ZPAE, no se siguen, que los incumplimientos son reiterados, no se cumplen los niveles generales de la zona, que hay locales con las puertas abiertas..
En su informe se recogían las siguientes conclusiones: -Los niveles de ruido medidos, provienen principalmente del ruido generado en las terrazas de los establecimientos, si bien se percibe claramente la música de los locales en la calle.
-Los niveles de ruido registrados están claramente por encima de 6 dBA sobre el nivel límite de 25 dBA.
-Que los niveles de ruido medidos en la DIRECCION000 , a consecuencia de la actividad de los locales de hostelería, supera los límites admisibles de ruido fijados por la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruido y vibraciones.
También ratificaron su informe los autores del informe psicológico pericial forense aportado.
En este se recogía que habían realizado entrevistas a los vecinos y se habían desplazado al domicilio del actor para constatar la situación. Se ponía de manifiesto la entrevista con que 3 vecinos del barrio que también padecen la misma situación, resaltando testimonios que califican la situación como "descontrolada, ruidosa, insostenible", asegurando que "todos los días hay follón" y denunciando, también, "comportamientos impúdicos por parte de ciertos clientes de los establecimientos". Se dice que, como parte de dichos testimonios, podemos ver que los vecinos de esta zona padecen "una situación de impotencia", sintiéndose "ignorados por el alcalde y urbanismo" hasta el punto de que "numerosos vecinos deben huir del barrio." Se concluía en cuanto a la situación del recurrente que este padece de un Trastorno de adaptación con ansiedad con el especificador de persistente, "se evidencian síntomas de ansiedad, hiperactivación, rumiaciones cognitivas y síntomas de evitación del estímulo estresante". Se destaca que, "el peritado se ha mostrado SINCERO y no ha tratado de ocultar o fingir síntomas clínicos propios de un trastorno o de exagerar los problemas presentes". El Informe afirma la existencia de nexo causal entre la situación de ruidos generada por estos establecimientos y los trastornos descritos que padece; se dice que, "se puede afirmar la existencia de síntomas directamente relacionados con la percepción de la vivencia de esta situación." Recoge igualmente el informe que, ""los síntomas que presenta el evaluado le afectan de una forma marcada en numerosos ámbitos de la vida, en especial en el ámbito personal y familiar". Para su recuperación total se prescribe "que cese la exposición persistente a aquellos estímulos ruidosos que son causa de la sintomatología encontrada", recomendando la continuación de la asistencia psicológicas.
En su declaración a presencia judicial insistieron en una serie de cuestiones, a saber: que el actor sufre un trastorno de adaptación con ansiedad, que llevaron a cabo pruebas objetivas además de las entrevistas, que fueron testigos de la situación de ruidos en la vivienda, que además tuvieron entrevistas con otros residentes del edificio que también ponían de manifiesto el problema de los ruidos, y que era clara la relación de causalidad entre el problema de los ruidos y el trastorno que el actor sufría, descartando que se debiera a su situación personal, familiar..
Como ya se dijo, se llevó a cabo en el año 2018, la declaración de la Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), lo que evidencia que se trata de un problema real constatado por la propia Administración.
Están acreditadas las múltiples llamadas del recurrente, así como diversos escritos a la Administración competente, para poner de manifiesto la situación que se venía produciendo de forma continuada.

Los ciudadanos no estan obligados a soportar el ruido, y ante la inaccion de los Ayuntamientos pueden acudir a la Justicia.


Francisco García Gómez de Mercado

Abogado 

8.3.22

TUTELA JUDICIAL DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 (RC 6642/2020) confirma el criterio de la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020(RC 3857/2019), y así declara lo siguiente:


"(1º.) El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales".

Recuerda a estos efectos la Sentencia que "la jurisprudencia sobre la revisión de oficio delas disposiciones generales es inequívoca y constante, tanto bajo el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,cuanto conforme al actual artículo 106.2 de la Ley 39/2015 en el sentido de no reconocer a los interesados unaacción de revisión para obtener la declaración de nulidad de normas reglamentarias. Corresponde en exclusiva a la Administración autora de las disposiciones generales esa facultad, a diferencia de lo que sucede con larevisión de los actos administrativos nulos que puede ser iniciada por la propia Administración o a solicitud del interesado".

Nótese la clara diferencia en el art. 106 LPAC: 1. "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, ... declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos ....". 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio... podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas...", sin mencionar a los interesados.

"(2.º) En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha delimitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre laprocedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevoprocedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara unadisposición de Derecho de la Unión Europea."

Tradicionalmente, por el carácter revisor de la Jurisdicción y lo extraordinario de esta vía, se había venido entendiendo que el Tribunal puede resolver si procedía admitir o no el procedimiento de revisión de oficio y, en su caso, ordenar su tramitación, pero no declarar directamente la nulidad del acto, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, sus Sentencias de 12 de diciembre de 2001 (RJ 1122/2002), 5 de diciembre de 2011 (Rec. 5080/2008, RJ 2012\2595) y 17 de octubre de 2014 (Rec. 4923/2011, RJ 2014\5373).

Con todo, como sabemos el tradicional carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla en quiebra y en esta línea las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2022 permiten entrar en el fondo.

En esta línea, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 (Rec. 565/2017, RJ 2018\5545) advierte:
“Pues bien, no resulta del texto del propio acuerdo impugnado que la carencia de fundamento de la solicitud de revisión tenga el carácter de manifiesta como exige el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, o que se revele tal solicitud, por razones obvias, sin necesidad de interpretaciones jurídicas de fondo, como infundada, inconsistente o temeraria. Muy al contrario, la decisión adoptada en el acuerdo impugnado de rechazar a limine la solicitud de revisión se fundamenta en razones jurídicas.
Las consideraciones que en el acuerdo impugnado se realizan respecto a la naturaleza de la acción de revisión, a la pugna entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la doctrina de la subsistencia de los actos firmes, reforzadas todas ellas con la cita de preceptos legales y sentencias emanadas de este tribunal, es una muestra irrefutable de que el acuerdo impugnado se adentra a valorar razones jurídicas de fondo para rechazar la solicitud de revisión, elevándolas a causa decidendi.
En consecuencia, con lo hasta aquí expuesto el recurso debe acogerse por ser disconforme a derecho la inadmisibilidad a trámite que en el acuerdo recurrido se adopta respecto a la solicitud de revisión. Ahora bien, nuestra decisión no puede quedarse en la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo impugnado, con la consiguiente orden de que se dé trámite al procedimiento de revisión y, una vez tramitado, se resuelva conforme a derecho accediendo o no a la revisión y, en su caso, a la indemnización instada. En aras de una tutela judicial efectiva debemos resolver las cuestiones planteadas, una vez definidos suficientemente los posicionamientos de las partes”.~

"(3.º) Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripciónde las obligaciones de la Hacienda Pública...".