Las competencias, incluidas las sancionadoras, deben ser ejercitadas por los órganos que las tengan atribuidas, legal y reglamentariamente. Con todo, es posible la delegación de su ejercicio y la desconcentración, y también la avocación, que se produce cuando los órganos superiores atraen para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, así como la delegación de firma, que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) no excluye en estos procedimientos a diferencia de la precedente Ley 30/1992 (arts. 8-10 LRJSP). No es aplicable en cambio la encomienda de gestión, limitada a actividades de carácter material o técnico (art. 11.1 LRJSP). Finalmente, en principio, la suplencia no afecta, en realidad, al órgano administrativo sino al titular, en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad (art. 13 LRJSP).
En su texto original, la Ley 30/1992 prohibió la delegación de competencias administrativas en materia sancionatoria, bajo la rúbrica del principio de legalidad (art. 127.3). En realidad, no parecía que las exigencias del principio de legalidad fuesen tan lejos. De hecho, esta prohibición podía traer muchos problemas pues la actual legislación atribuye a órganos unipersonales, como alcaldes o subdelegados del Gobierno, la imposición de gran número de sanciones (p.ej. las de tráfico), que difícilmente pueden ser resueltas todas ellas por la misma persona, la cual tiene, además, otras atribuciones y cometidos. Este problema fue, enseguida, puesto de manifiesto por la doctrina y, más tarde, fue resuelto por vía jurisprudencial, considerando que la legislación especial prevalecía sobre la general (STS 10-11-199, RJ 9465) y que en todo caso la prohibición no afectaba a la resolución de recursos (STS 9-2-1999, RJ 1784). Con mayor acierto, la reforma operada por la Ley 4/1999 suprimió la interdicción de la delegación, que podrá emplearse también en materia sancionadora, como confirma la LRJSP, que no contiene tal prohibición y que incluso, como hemos visto, elimina la relativa a la delegación de firma.
Sí queda excluida “La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso” (en materia sancionadora u otra), de conformidad con el art. 9.2 c) LRJSP.
Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 (RC 8324/2019), “Esta concreta prohibición de delegación prevista con carácter general para la resolución de todo tipo de recursos en favor del órgano que hubiere dictado el acto impugnado aun adquiere más sentido, por razones obvias, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, en el que debe exigirse con el máximo rigor la observancia de los mecanismos legalmente establecidos en garantía de los derechos del administrado (sin que ello suponga desconocer que las garantías de objetividad e imparcialidad que rigen en el proceso judicial no pueden trasladarse automáticamente, sin matices, al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, como recordaron en su momento la STS de 11 de marzo de 2003 y la STC 74/2004). Por ello, cuando (en función de la delegación conferida) corresponda resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora al mismo funcionario que dictó ésta (en virtud de suplencia), dicho funcionario debe ponerlo en conocimiento del órgano delegante de la competencia para resolver la alzada, a fin de que éste pueda avocar para sí el conocimiento del asunto -sin para sí el conocimiento del asunto -sin perjuicio de sus facultades de delegación dada la innegable concurrencia de poderosas razones jurídicas que hacen aconsejable dicha avocación. De no hacerlo así, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables habrá sido meramente formal y aparente, desvirtuándose el sentido, esencia y finalidad del recurso de alzada y, singularmente, de la previsión contenida en el artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992, al obviarse en la realidad la diferenciación que - conceptualmente y por principio- debe existir en el recurso de alzada entre el órgano que dicta la resolución originaria y el que ha de decidir el recurso contra la misma, diferenciación que comporta que no pueda ser la misma persona física, como titular de un órgano, la que dicte ambas resoluciones”.
Por tanto no solo queda vedado que el mismo órgano resuelva el recurso interpuesto contra el acto dictado por ese órgano sino también que, en materia sancionadora y por virtud de la suplencia, sea el mismo funcionario.
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