La STJUE de 3 de febrero de 2021 analiza la posible aplicación de la Directiva de contratación pública (y en España la LCSP de 2017) a las federaciones deportivas.
La Directiva exige dos requisitos para considerar a una entidad como organismo de Derecho público sometido a la misma:
1. Que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, y este requisito se cumple.
2. Que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público.
Y aquí la sentencia dice: "debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que una federación deportiva nacional goce, en virtud del Derecho nacional, de autonomía de gestión, la gestión de esa federación solo puede considerarse sometida al control de una autoridad pública si del examen del conjunto de las facultades de que dispone esta autoridad frente a dicha federación resulta que existe un control de gestión activo que, en la práctica, pone en entredicho tal autonomía hasta el punto de permitir que dicha autoridad influya en las decisiones de la federación en materia de contratos públicos"; interpretación que, al menos por lo que se refiere a las federaciones españolas, parece excluirlas del ambito de aplicación de la Directiva y la LCSP.
Más partidario de la aplicación de la Directiva era el planteamiento del Abogado General de la Unión Europea: "Para discernir si una administración pública, como el comité olímpico nacional objeto del litigio principal, ejerce la supervisión de las federaciones deportivas nacionales, el órgano jurisdiccional deberá realizar una apreciación de conjunto de las facultades que dicho comité ostenta sobre la gestión de aquellas. Pueden calificarse de indicios cuya concurrencia pondría de manifiesto, en principio, sus poderes de control, que el comité olímpico nacional:
– otorgue el reconocimiento, a efectos deportivos, previa aprobación de sus estatutos, a las federaciones nacionales deportivas y, en su caso, pueda revocarlo;
– esté habilitado para dar directrices y adoptar decisiones sobre las actividades de carácter público de las federaciones deportivas nacionales;
– pueda imponer a las federaciones deportivas nacionales el cumplimiento de las disposiciones generales y de las directrices y las decisiones del comité olímpico nacional, acordando, si surgieran graves irregularidades en la gestión o graves violaciones de los reglamentos deportivos, la intervención de las mencionadas federaciones;
– supervise de manera permanente el funcionamiento de las federaciones deportivas nacionales;
– apruebe el presupuesto, el programa de actuación y el balance anual de las federaciones deportivas nacionales, pudiendo nombrar auditores que lo representen (en su caso, con mayoría dirimente en el colegio de auditores) en los órganos de estas."
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