martes, 9 de marzo de 2021

LA EXTENSIÓN DE EFECTOS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO NO EXIGE RECLAMACIÓN PREVIA

 


El art.110 LJCA, en su redacción vigente, dispone:
"1 .En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos."


Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (RC 7369/2018) confirma que la solicitud de extensión de efectos puede realizar directamente al Juzgado o Tribunal, sin necesidad de reclamación previa a la Administración:

"Debe declarase como tal que la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria."

A dicha conclusión se llega a través del siguiente análisis:

1.- Esa cuestión, expuesta aquí en su aspecto más esencial, consiste en determinar si la solicitud del incidente procesal extensión de los efectos de una sentencia firme, regulado en el artículo 110 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA), exige como requisito haber deducido previamente ante la Administración la misma pretensión sustantiva que se reclama a través de dicho incidente procesal; esto es, si es necesario haber agotado la vía administrativa sobre dicha pretensión.
Lo cual, en materia tributaria, y cuando se trata de obtener de la Administración el reconocimiento de un derecho en contra de lo que el interesado había manifestado en una autoliquidación anterior, se traduce en la necesidad de haber pedido la rectificación de esa autoliquidación con anterioridad a la presentación de la solicitud procesal de extensión de efectos de una sentencia firme.
2.- La fijación del criterio interpretativo que ha de dar respuesta a dicha cuestión exige unas consideraciones iniciales sobre la finalidad y naturaleza que cabe reconocer a ese incidente procesal de extensión de efectos, y sobre la modificación que ha experimentado su inicial regulación legal; en los términos que seguidamente se exponen.
3.- En lo que hace a su finalidad, esta opera en los casos en los que sobre una determinada controversia exista ya un pronunciamiento judicial que haya ganado firmeza; y consiste en evitar al ciudadano, que se encuentre en una situación que presente identidad con la que constituyó esa controversia, las molestias, costes y dilaciones que significaría la tramitación un nuevo proceso jurisdiccional. Un nuevo proceso que, por existir ya una respuesta judicial firme sobre lo que sería su objeto, se revela como inútil o innecesario. Fácilmente se advierte que con este mecanismo procesal se pretende dar satisfacción a dos derechos fundamentales: (i) al de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), por lo que acaba de señalarse; y (ii) también al de igualdad en la aplicación del Derecho ( artículo 14 CE), que impone evitar al solicitante de la extensión de efectos el riesgo de recibir una solución contradictoria con la que fue dispensada a los litigantes de la sentencia firme de cuya extensión se trata).
4.- En lo que se refiere a la naturaleza y al limitado ámbito de enjuiciamiento que corresponde este específico mecanismo procesal, debe decirse que viene también determinado por todo lo que acaba de exponerse.
No se trata de una vía para enjuiciar de nuevo la controversia de fondo ya decidida por la sentencia firme cuya extensión se solicita; sino tan sólo de un incidente procesal que, a los efectos de dar satisfacción a esos dos derechos fundamentales antes mencionados, tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la de las personas que fueron litigantes en el proceso principal donde fue dictada la sentencia firme cuya extensión de efectos es reclamada.
5.- Ha de resaltarse, así mismo, que este incidente procesal, en su actual regulación, como se comprueba con la lectura del apartado 5 del artículo 110 de la LJCA, tiene el importante límite de la seguridad jurídica, que es un principio también constitucionalmente proclamado en el artículo 9.3 de la Carta Magna. Y que lleva inherente la necesidad de evitar que se reiteren ante los tribunales controversias que ya hayan sido decididas con carácter de firmeza por una resolución judicial o en la vía administrativa (incluidas las que se intenten hacer valer a través de esta específica vía del incidente procesal de extensión de los efectos de una sentencia firme).
A la necesidad de garantizar esa meta constitucional responden las circunstancias contempladas en el texto actual de las letras a) y c) de ese mencionado apartado 5 del artículo 110. Estas circunstancias vienen a hacer aplicación, en este incidente procesal, de las causas de inadmisibilidad, previstas en los artículos 28, 51 [1.c)] y 69 [c) y d)] LJCA, que habrían operado en el proceso principal donde se dictó la sentencia firme de cuya extensión se trata.
6.- Fue la modificación llevada cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , la que introdujo, como circunstancia determinante de la desestimación del incidente, la contenida en la letra c) del apartado 5 de ese repetido artículo 110 LJCA, cuyo texto es éste:
«Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo».
Siendo de destacar que fue la inexistencia de esta específica circunstancia de salvaguardia del principio de seguridad jurídica en relación con los actos administrativos firmes, en la versión inicial que presentaba el texto legal con anterioridad a la modificación de 2003, la que llevó a esta Sala a exigir el agotamiento de la vía administrativa como un elemento determinante de la identidad de situaciones que resulta necesaria para poderse otorgar la extensión de efectos de una sentencia firme. Y ello con el fin de evitar de que el incidente de extensión se pudiese convertir en una manera de eludir la firmeza administrativa.
7.- El contraste del texto original de ese artículo 110 LJCA con la versión que resultó a consecuencia de la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, revela la voluntad del legislador de dilucidar la extensión de efectos exclusivamente en un incidente procesal instado directamente ante el órgano jurisdiccional; y sin que la nueva regulación establezca la necesidad de ningún trámite previo ante la Administración.
Pone también de manifiesto que la utilización de la vía administrativa tan sólo se toma en consideración para determinar en qué casos, de haber acontecido esa utilización, conlleva una situación de firmeza administrativa impeditiva del incidente de extensión de efectos.
8.- La Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reiterados pronunciamientos posteriores a la modificación de 2003, ha reconocido la extensión de efectos, sin exigir, en lo que se refiere a la apreciación de la identidad de situaciones, que el solicitante de la extensión haya tenido que acudir previamente a la Administración, solicitando ante ella la pretensión sustantiva a que vaya la referida la extensión de efectos que se reclama por la vía del incidente procesal regulado en el artículo 110 LJCA.
Una muestra de esos pronunciamientos son las sentencias núm. 1792/19, de 17 de diciembre (casación 3998/2011); núm. 593/2019, de 30 de abril (casación 2680/2016); y núm. 365/2019, de 18 de marzo (casación 2780/2016). La lectura de sus premisas fácticas así lo revela, pues se hace referencia a la que la solicitud de extensión fue deducida ante el órgano jurisdiccional y no consta mención alguna a una previa reclamación en la vía administrativa.
9.- Las anteriores consideraciones, junto a la línea que viene siguiendo la Sección Cuarta de esta Sala, aconsejan concluir que la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, o la equivalente previa rectificación de la autoliquidación tratándose de materia tributaria, no resulta, con el actual texto legal, muy conforme con la finalidad y naturaleza que corresponde a este mecanismo procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme.
Porque supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación. Desde el momento en que esos trámites administrativos tienen sentido, como presupuesto del ejercicio de una acción jurisdiccional, a fin de permitir a la Administración que examine la pretensión del interesado y, en su caso, la reconozca y haga innecesario el proceso judicial; pero son inútiles cuando ya ha habido un proceso jurisdiccional que ha decidido por sentencia firme idéntica pretensión a la que se quiere reclamar a través del incidente procesal de extensión de efectos.
10.- Lo que ha sido expuesto determina, pues, abandonando posiciones diferentes seguidas en pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección, la asunción del criterio que seguidamente se establece"
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