En lo contencioso-administrativo, solo puede recurrir quien goce de un derecho o un interés legítimo (art. 19.1 a) LJCA), salvo en los supuestos en que se admite la llamada acción pública, como en el urbanismo (at. 62 TRLSRU).
No hay acción pública en la contratación pública, y, por ende, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (RC 662/2019) declara que "la mera condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta por una concesionaria --extremo en el que el auto de admisión sitúa el interés casacional objetivo de este recurso-- no atribuye legitimación para impugnar los actos relativos a la relación entre la Administración y el concesionario ... Ya se ha visto, no sólo porque lo dicen los recurrentes en casación, que ninguna mención se hace a los beneficios concretos o a los perjuicios singulares que le procuraría o evitaría a Lopesan. Asfaltos y Construcciones, S.A. su recurso de prosperar y es, precisamente, de esto de lo que se trataba. Ninguna duda puede haber de que, de existir esas ventajas o de ser posibles desventajas, las habría identificado con todo detalle.
Al usuario, cualquiera que sea su importancia, no le afecta la relación contractual entre la Administración y el concesionario, sino el servicio que recibe y aquí no se discute del servicio. La circunstancia de que Lopesan. Asfaltos y Construcciones, S.A. sea titular de explotaciones turísticas o de otra naturaleza en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana no le añade nada, a efectos de legitimación si no acredita las ventajas concretas y actuales que le reportaría su recurso o los perjuicios de esa naturaleza que le evitaría. Del mismo modo y en la medida en que habla de los efectos favorables que podrían resultar para todos los usuarios, hay que recordar que no cabe apelar a intereses de terceros para justificar la legitimación propia.
No lleva a una conclusión diferente el objeto social de Lopesan. Asfaltos y Construcciones, S.A. La inclusión en él de la gestión de concesiones de servicios públicos y la posibilidad de participar en el futuro en procesos de licitación para la adjudicación de la concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y de saneamiento no tiene relevancia para apreciar su legitimación aquí. En efecto, no se sigue que el eventual éxito de su pretensión de nulidad suponga la resolución de una concesión que tiene vigencia hasta diciembre de 2025 y la apertura de un procedimiento para adjudicar una nueva. Las consideraciones que hace al respecto el escrito de oposición se sitúan en un plano hipotético, no real, actual y concreto. La sentencia de 15 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4764) (casación n.º 1721/2002) ya rechazó que sirvieran para fundamentar la legitimación de Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. ese tipo de argumentos.
En fin, el hecho de que no impugnara en su momento los acuerdos en cuestión y dejara transcurrir varios años antes de solicitar la revisión de oficio de los acuerdos cuya nulidad afirma, sugiere que no debió percibir la recurrente en la instancia la afectación de sus intereses en medida suficiente para reaccionar contra ellos. Es decir, confirma que no le mueve el interés legítimo requerido por el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino la mera defensa de la legalidad, título insuficiente para sustentar la imprescindible legitimación.
La Sala de Las Palmas ha reconocido la legitimación en virtud de este genérico interés con lo que, en la práctica, ha venido a admitir una suerte de acción pública allí donde no está previsto por la Ley.
Procede, por tanto, tal como se ha anticipado, estimar los recursos de casación y anular la sentencia de apelación ya que es contraria a los preceptos invocados por los escritos de interposición y a la jurisprudencia constante de la Sala plasmada con toda claridad, no sólo en la sentencia a la que se refiere el auto de admisión (JUR 2019, 194546) [la de 15 de febrero de 2005 (casación n.º 1721/2002)], sino también en la sentencia de 21 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1267) (casación n.º 3737/2015)] y en las alegadas por Canaragua Concesiones, S.A.U. [ 13 de julio de 2015 (RJ 2015, 3477) (casación n.º 2487/2013); 26 de abril de 2016 (RJ 2016, 2413) (casación n.º 3733/2014) y 9 de mayo de 2014(sic) (RJ 1994, 5304) (casación 2717/1992)]."
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