martes, 9 de marzo de 2021

EL CAMBIO DE CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN, FORZADA POR LOS TRIBUNALES, NO GENERA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL RESPECTO DE ACTUACIONES ANTERIORES

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 (RC 3959/2019) niega la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando posteriormente cambia de criterio forzada por sentencia del Tribunal Supremo, pues la interpretación anterior tampoco era irrazonable y se aplica “dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir a los intereses generales”.

Como sabemos, la responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa, sino que es preciso valorar en cada caso si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. En el caso estudiado por el Alto Tribunal no se trata tanto de la anulación de la actuación en sí sino del cambio de criterio, por virtud de Sentencia del Tribunal Supremo, que pondría de manifiesto la ilegalidad de la actuación anterior. Sin embargo, para el Tribunal Supremo en las circunstancias del caso, no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, derivada de actos administrativos confirmados por sentencia judicial, por haberse producido un cambio de criterio en la vía administrativa acaecido después de dicha confirmación judicial por sentencia firme.

Dice así la sentencia:

“la inicial interpretación de la Administración a la que se atribuye el daño por el que se reclama, aun no siendo la finalmente acogida por el Tribunal Supremo, no puede tildarse de irrazonable, arbitraria, desproporcionada o carente de justificación. De lo razonado de la misma da cuenta no sólo el hecho de que fuera confirmada por sentencia firme, sino que dicha interpretación fue asimismo acogida por diversos Tribunales Económico Administrativos regionales, así como por otros Tribunales Superiores de Justicia, hasta el punto de que fue precisamente el mantenimiento de dos corrientes interpretativas de una cuestión compleja la que ha determinado que tuvieran que activarse los mecanismos ordinarios previstos en nuestra legislación en garantía de la seguridad jurídica para conseguir la unidad en la interpretación del ordenamiento, primero, en vía administrativa ante el TEAC mediante el recurso de alzada para la unificación de doctrina (art. 242 LGT) y, luego, ante el Tribunal Supremo, en cuyas respectivas resoluciones se reconoce la existencia de tales divergencias interpretativas y en ninguna de ellas se tilda la tesis contraria a la definitivamente acogida, ni cabe deducirlo de su argumentación, de manifiestamente infundada, irrazonable o arbitraria. Se trata, en suma, el inicial criterio mantenido por la Administración, de una interpretación razonada y argumentada con criterios lógicos y no arbitrarios, de una cuestión compleja, ajustada a la potestad que se estaba ejercitando y a los intereses generales a los que estaba encaminada, que fue llevada a cabo cuando aún no existía criterio interpretativo fijado ni por el supremo órgano revisor en vía económico administrativa, el TEAC, ni por el Tribunal Supremo, que fue, además, refrendada por diversos Tribunales Superiores de Justicia y, dentro de éstos, por la sentencia firme que afectó a los interesados aquí concernidos. Circunstancias, todas ellas, que ponen de relieve una actuación de la Administración que se ha producido dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir a los intereses generales con objetividad, eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho, evitando la arbitrariedad (arts. 103.1 y 9.3 CE), que justifican el sacrificio individual que pueda derivarse del cambio de criterio que analizamos,
sin que la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, con las modulaciones y cambios de criterio que necesariamente conlleva, permita, por si sola y con abstracción de las circunstancias concurrentes, convertir en indemnizable toda la actuación anterior compensando a los afectados con cargo a los presupuestos públicos, con riesgo de paralización de la actuación de la Administración. Por ello, en estos casos se impone el sacrificio individual por los daños que puedan haberse derivado de tales cambios de criterio”.



”Tras estos razonamientos la respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que nos fue lanteada ha de ser que, en las circunstancias del caso, no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, derivada de actos administrativos confirmados por sentencia judicial, por haberse producido un cambio de criterio en la vía administrativa acaecido después de dicha confirmación judicial por sentencia firme”.


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