29.10.26

LOS SUELDOS Y PLUSES EN LAS SUBVENCIONES

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de  2026 (RC 2457/2024) declara que “En relación con subvenciones otorgadas al objeto de cubrir los costes de ejecución de cursos de formación profesional ocupacional, el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe ser interpretado en el sentido de que son gastos estrictamente necesarios para el desarrollo de la actividad subvencionada las retribuciones contempladas como mínimos legales o fijadas en el Convenio Colectivo, sin que deban considerarse cubiertas por la subvención otras cantidades que perciba el trabajador en concepto de contraprestación por el trabajo realizado aunque no resulten desproporcionadas con arreglo al valor de mercado”.

Lo explica así:


“Como vimos, el F.J. 11 de la sentencia recurrida señala que la redacción originaria del artículo 31.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones ("Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones") fue luego modificada por la disposición final octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que introdujo en el precepto un inciso para referirse a los gastos que "resulten estrictamente necesarios".

Ahora bien, la sentencia recurrida señala que esa modificación del artículo 31.1 LGT "...tiene naturaleza puramente aclaratoria, a fortiori, de modo que enfatiza que únicamente son subvencionables, al amparo de la LGS, los gastos que indubitadamente respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada".

Y ello, explica la Sala de instancia, 

"... porque la causa de ser de este precepto no es otra que la de evitar que, por ejemplo, en materia de nóminas, la entidad subvencionada pueda decidir discrecionalmente el salario que abona a los empleados contratados con los fondos subvencionales, que recordemos que son fondos públicos que responden a una determinada finalidad. Con el artículo 31.1, tanto en su redacción original como en la posterior de 2011, se pretende evitar un fraude en el uso de los fondos subvencionales que se dirigiría a que terceros se enriquecieran sibilinamente sin que existiera posibilidad de control".

Pues bien, dado que compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desde ahora dejamos anunciado que habremos de declarar no haber lugar al recurso de casación.

Ante todo, acierta la sentencia recurrida cuando señala que el debate que se suscita no se centra en determinar si el plus o mejora voluntaria que la recurrente abona a sus empleados, por encima de lo previsto en el convenio, constituye o no salario de acuerdo con la normativa laboral (artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores), sino si esa cantidad adicional ha de costearse con fondos propios de la empresa o puede ser atendida con cargo a los fondos públicos de la subvención.

Así planteada la cuestión, es oportuno señalar que, como recordábamos en nuestras STS 672/2024, de 19 de abril (recurso contencioso-administrativo 1089/2022) y 608/2025, de 22 de mayo (recurso 75/2023), en el campo de las ayudas públicas y, más concretamente, en el de subvenciones, rigen los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad e igualdad así como los principios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (artículo 8.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).

Y, en relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, con carácter general, debe exigirse al beneficiario de la subvención una conducta respetuosa con las obligaciones anejas a la ayuda que se le otorga y a la finalidad que le es propia; ello sin perjuicio de que en determinadas ocasiones pueda operar el principio de proporcionalidad para atemperar el rigor de aquella exigencia. Puede verse en este sentido nuestra STS 934/2026, de 20 de julio (casación 5268/2024) y las que en ella se citan.

Pues bien, de acuerdo con esos principios, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala (F.J. 11 de la sentencia recurrida) que << (...) el abono de las nóminas a los empleados contratados para la ejecución de la actividad subvencionada debe ir de la mano del cumplimiento de la normativa laboral y convencional, respetándose en todo caso las tablas salariales que resultaran de aplicación, que actúan como mínimos, sin que la percepción subvencional pueda ser instrumento para mejorar las condiciones de los empleados en virtud de pacto individual con ellos con cargo a los fondos subvencionales, pues en ese caso la mejora económica del empleado estaría siendo abonada con fondos públicos que han de acogerse necesariamente a un principio de eficiencia [...]>>. 

Por ello, consideramos acertada la conclusión que en ese mismo F.J. 11 de la sentencia alcanza la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el sentido de que <<(...) todo empresario privado es libre de para mejorar el salario correspondiente según el convenio colectivo aplicable, pero habrá de hacerlo con cargo a sus fondos privados, y no los fondos públicos que representan una subvención, por lo que tales mejoras no son elegibles en los términos expresados en la LGS...>>.

Y tal apreciación debe mantenerse aunque el plus retributivo no sobrepase los valores de mercado pues este límite máximo establecido en el artículo 31.1, segundo párrafo, de la Ley General de Subvenciones, no puede llevar a ignorar lo dispuesto en el párrafo primero del precepto, que únicamente contempla como subvencionables aquellos gastos que de manera indubitada responda a la naturaleza de la actividad subvencionada y que resulten estrictamente necesarios para la realización de la actividad subvencionada, lo que no sucede con la retribución adicional a que se refiere la presente controversia.

En fin, tiene razón la representación procesal de la Junta de Andalucía cuando en su escrito de oposición al recurso de casación señala, respaldando el planteamiento de la sentencia recurrida, que el plus de retribución abonado voluntariamente por la empresa, por encima de los previsto en el convenio, no puede tener la consideración de gasto que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada ni es un gasto que resulte estrictamente necesario para la realización de la actividad subvencionada.”

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