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22.7.26

NO ES POSIBLE BENEFICIARSE DE LA NULIDAD PARA UN TERCERO EN CASO DE SENTENCIA FIRME PROPIA

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2026 (Rec. 1918/2023) declara que “la pretensión de que se anule su sanción, formulada al amparo del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tiene como limite la cosa juzgada. La empresa que ha visto confirmada su sanción por sentencia firme no puede pretender que dicha sentencia quede sin efecto mediante la extensión de los efectos de otra sentencia dictada para otra empresa, en un incidente de ejecución. La pretendida extensión de los efectos de una sentencia, ya sea por vía del art. 72.2 de la LJ, o por el incidente previsto en el artículo 110 de la LJ, no puede desconocer los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme ni los efectos de la cosa juzgada”. 

Nótese que no se menciona la llamada cosa juzgada administrativa sino solo la judicial, por sentencia firme respecto de la sanción propia. 

La cuestión planteada se refiere a la posibilidad de solicitar la anulación de una sanción firme en ejecución de una sentencia dictada en un recurso diferente y para una empresa distinta. 

“La empresa recurrente solicitó de la Audiencia Nacional, en un incidente de ejecución de sentencia, que había anulado la sanción impuesta a otra empresa en el mismo expediente sancionador, la anulación de su sanción y la devolución de la multa pagada y todo ello al amparo del art. 72.2 y 109. 1 de la LJ. 
El artículo 72.1 de la LJ dispone que «2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas». Y por tales ha de tenerse, según la sentencia de pleno de esta Sala Tercera, de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/2003 FD 13º), las «"personas afectadas" aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia». Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada con posterioridad por sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2011 (recurso 5240/2008), 20 de diciembre de 2017 (recurso 3105/2016) y 19 de mayo de 2022 (recurso 6652/2020), entre otras. 
En el supuesto que nos ocupa, la resolución administrativa sancionadora apreció la responsabilidad de varias empresas imponiendo sanciones individuales a todas ellas. Dicha resolución administrativa y las sanciones impuestas a algunas de estas empresas fueron anuladas por sentencia del Tribunal Supremo, y el motivo de nulidad que determinó la nulidad de las sanciones impuestas a estas otras empresas es trasladable a la empresa recurrente porque parte de la ilegalidad de las pruebas que iniciaron la investigación por nulidad del título habilitante del registro en el que se encontraron esas pruebas. 
La cuestión controvertida consiste en determinar si la anulación por sentencias del Tribunal Supremo de las sanciones impuestas a otras empresas en ese mismo expediente sancionador, por razones trasladables a las demás, determina la posibilidad de que una de las empresas sancionadas, cuya sanción ha sido confirmada por sentencia firme, pueda solicitar la anulación de su sanción en aplicación del artículo 72.1 de la LJ. 
Las sentencias del Tribunal Supremo que acordaron la nulidad de las sanciones de las demás empresas no tenían un alcance general ni un pronunciamiento meramente anulatorio, sino que su pronunciamiento aparecía referido a las respectivas sanciones recurridas y contenían también un pronunciamiento destinado a restablecer la situación jurídica individualizada. Basta analizar los fallos de dichos pronunciamientos para alcanzar esta conclusión. En todas ellas si bien se anula la resolución de la Comisión Nacional de los Mercado y de la Competencia de 6 de noviembre de 2014, inmediatamente se añadía que dicha anulación afecta a la sanción impuesta a cada una de dichas empresas cuyo importe se les devuelve. Y así se refleja con mayor claridad en la STS de 29 de mayo de 2020 (rec. 170/2019) que, si bien anuló la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 6 de noviembre de 2014, añadía «en los pronunciamientos sancionadores que afectan a la parte recurrente», sin extenderse, por tanto, a las sanciones impuestas a las demás empresas en ese mismo expediente. 
La empresa recurrente pretende que se anule su sanción y se le devuelva el importe de la multa abonada, extendiendo los efectos de la sentencia anulatoria acordada para otra empresa. Ahora bien, el pronunciamiento de las sentencias cuya extensión pretende afectaba a las sanciones individuales impuestas a cada una de las empresas recurrentes. No se trataba en puridad de un simple pronunciamiento anulatorio, sino también del restablecimiento de la situación jurídica individualizada, supuestos en los que las sentencias dictadas solo producen efectos entre las partes, así lo dispone el artículo 72 de la LJ, al afirmar en su apartado tercero que «3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes». 
Por otra parte, la pretensión de que se anule su sanción, formulada al amparo del artículo 72.2 de la LJ, tampoco puede acogerse, pues, aunque pudiera entenderse que la empresa recurrente tiene la condición de interesada a los efectos de la aplicación de dicho precepto, este tiene como limite la cosa juzgada. 
 
La empresa que ha visto confirmada su sanción por sentencia firme no puede pretender que dicha sentencia quede sin efecto por la extensión de los efectos de otra sentencia dictada para otra empresa. 
La pretendida extensión de los efectos de una sentencia, ya sea por vía del art. 72.2 de la LJ, como en los supuestos previstos en el artículo 110 de la LJ, no puede desconocer los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme ni los efectos de la cosa juzgada. 
La cosa juzgada está íntimamente conectada con el principio de seguridad jurídica y como afirma en la STS de 17 de noviembre de 2016, (rec. cas. 2971/2015): 
«El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el motivo de casación que se analiza, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. 
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias». 
La STS de 26 de junio de 2018 (rec. 299/2016) afirma: «[...] el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE» . 
La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior. 
La invocación de la STS de 2 de junio de 2014, (rec. 467/2012) no modifica esta conclusión, pues si bien se acordó extender los efectos de una sentencia, que había acordado la nulidad de una sanción a otra empresa distinta, al entender que la vulneración apreciada afectaba a todas, en este caso no existía el límite de la cosa juzgada, pues la empresa que pretendía la extensión no había recurrido su sanción ante los tribunales, por lo que el pronunciamiento de dicha sentencia no es trasladable al supuesto que nos ocupa. 
Esta misma conclusión, tal y como acertadamente afirma el Abogado del Estado, se aprecia con mayor claridad si en lugar de acudir a un incidente de ejecución la empresa entablase un nuevo recurso ante los tribunales pretendiendo la nulidad de su sanción, confirmada por sentencia firme, invocando la aplicación de una sentencia dictada para otra empresa, pues en este caso concurriría la inadmisibilidad contemplada en el art. 69.d) LJCA por apreciarse la existencia de cosa juzgada.” 

26.3.23

REVISIÓN DE OFICIO Y SENTENCIA FIRME

 

Generalmente, el Tribunal Supremo niega la revisión de oficio cuando los actos han sido revisados o lo están siendo por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por razón de cosa juzgada o litispendencia. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 (RJ 2012, 8000) inadmite la casación a este respecto, entendiendo que la cuestión está suficientemente esclarecida, con cita de los pronunciamientos de las Sentencias de la Sala de 2 (RJ 2012, 3107) y 25 de enero (RJ 2012, 3196) y 21 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4156).

Con rotundidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (RC 269/2014, RJ 2015, 5411) afirma que:
“La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 –recurso núm. 563/2010, RJ 2013, 1380)–, configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional”.

De igual forma lo han entendido el Consejo de Estado, por ejemplo, en el Dictamen 334/2017, de 18 de mayo de 2017, y la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 485/2017, de 23 de noviembre de 2017.

Ahora bien, es preciso realizar algunos matices.

En primer lugar, si la sentencia no entra en el fondo, por ser de inadmisión, no queda vedada la revisión de oficio. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 932), según la cual “Ha de insistirse en que los actores no interpusieron recurso administrativo ordinario contra el Acuerdo de 29 de abril de 1993, sino que acudieron directamente a la vía jurisdiccional, donde se inadmitió el recurso sin analizar la cuestión de fondo, por lo que plantearon –por primera vez– la nulidad de aquel acuerdo ante la Administración mediante un cauce procedimental establecido, justamente, para facilitar la revisión de los vicios de nulidad absoluta de que hipotéticamente puedan adolecer los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma”.

Además, se ha hecho notar que la inviabilidad de la revisión de oficio se refiere a la sentencia firme que analice las mismas causas de nulidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (RC 3466/2017, RJ 2020, 749, ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez) declara que “es criterio que se infiere de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo uno según el cual, no cabe la vía administrativa de la revisión de actos nulos, ni la misma podrá surtir ese efecto, cuando sobre tales actos y precisamente por las mismas causas de nulidad de pleno derecho que en ella se invoquen, haya sido dictada sentencia firme que declare que tales causas no concurrieron. Como es el caso. Así, en la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 7913/2000, cabe leer que ‘[...] el mandato constitucional del artículo 118 de la CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 –LRJ-PAC–; dicho de otra manera, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y este último artículo 102 que acaba de mencionarse impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme’”.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 6560) niega que proceda “desvirtuar la eficacia de la cosa juzgada mediante el cauce de la revisión de oficio ejercitado dos años más tarde, sin ningún nuevo dato fáctico o normativo que incidiera en dicha situación jurídica”, 
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 6560) niega que proceda “desvirtuar la eficacia de la cosa juzgada mediante el cauce de la revisión de oficio ejercitado dos años más tarde, sin ningún nuevo dato fáctico o normativo que incidiera en dicha situación jurídica”, lo que supone, a sensu contrario, que sí es posible entrar a enjuiciar de nuevo el acto por datos fácticos o normativos no tomados en consideración por el previo proceso.

En esta línea y más claramente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (RJ 2007, 7447) rechaza que la revisión de oficio pueda versar sobre causas de nulidad sobre las que ya existe sentencia firme. Así, recuerda que “Señala la antedicha sentencia de 21 de julio de 2003 que ‘debe ratificarse el criterio que viene a asumir la sentencia recurrida de que la Administración, cuando se ejercite ante ella la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, tiene que respetar el efecto de cosa juzgada que ya se haya producido cuando, sobre esa misma causa de nulidad absoluta, se haya planteado con anterioridad una acción administrativa o jurisdiccional, y exista una resolución administrativa o una sentencia judicial que haya analizado y desestimado esa misma petición de nulidad absoluta que, por haber sido consentida, haya ganado firmeza’”.

Semejante es el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 (RJ 2007, 5751), según la cual “concurre cosa juzgada dado que los solicitantes de la revisión se centran de forma casi coincidente en las mismas causas de impugnación que se esgrimieron en diversos recursos Contencioso-Administrativos ya desestimados por la Sección 2.ª de la Sala de Valencia”, lo que no sería el caso si las causas fueren diferentes.
Podemos citar asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (RJ 2002, 3388), que refuta la revisión de oficio cuando la cuestión de fondo ha sido invocada, aunque extemporáneamente ante los tribunales; rechazo que, sensu contrario, no sería aplicable al caso de que dicha cuestión de fondo no hubiera sido planteada anteriormente.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997 (RJ 1997, 4742) aprecia la excepción de cosa juzgada, cuando ha existido un proceso previo sobre la valoración del justiprecio respecto del procedimiento de revisión de oficio posterior (a través de la declaración de lesividad), pero lo hace por cuanto el objeto (determinar el importe del justiprecio) ha sido ya resuelto. Es especialmente revelador el voto particular del Excmo. Sr. PECES MORATE que, con acierto, limita la cosa juzgada a la misma cuestión o a cuestiones que se excluyan mutuamente (elevar o reducir el justiprecio) “porque la sentencia dictada en el primer juicio, en el que se pedía por la entidad expropiada que se elevase el justiprecio de los bienes, se limitó a pronunciarse acerca de que no era ajustado a Derecho el incremento del justo precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de manera que, como en este nuevo proceso de lo que se trata es de resolver si es o no conforme a Derecho reducirlo, no cabe sostener que exista cosa juzgada”.

No obstante lo hasta ahora expuesto, a las cuestiones analizadas judicialmente deben añadirse aquellas que pudieron serlo, como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (RC 4923/2011, [RJ 2014, 5373], ponente Excma. Sra. Dña. Margarita ROBLES FERNÁNDEZ), que considera que “Podría decirse, como hace el Ayuntamiento recurrente, que al ser otras las cuestiones planteadas en los recursos contencioso administrativo, no cabría acudir a la existencia de cosa juzgada, ni a la litispendencia como hace la Sala de instancia, puesto que otras eran las cuestiones allí debatidas, pero lo cierto es que el Tribunal ‘a quo’, aun cuando cita esas instituciones, se fija también en el carácter extraordinario de la revisión de oficio, del que se ha hecho reiterado eco, como acabamos de exponer, la jurisprudencia de esta Sala, para concluir que el mismo hubiera podido plantear en vía jurisdiccional, la nulidad que trata de conseguir acudiendo a la solicitud de revisión de oficio, que formula el 10 de febrero de 2010”.

En sentido contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (RJ 2017, 1198) prescinde de una sentencia anterior porque “se limitó a señalar escuetamente que las facultades interpretativas del tribunal calificador le permitían acordar la forma de calificar el ejercicio práctico que se aplicó... En cambio, tal como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004, [RJ 2008, 6703]) puso de relieve la dimensión objetiva de la infracción cometida por el tribunal calificador ya que significó la imposición de un requisito inexistente en las bases a las que se sometía la convocatoria. Este diferente plano marca una importante diferencia que, unida a los matices que la jurisprudencia ha establecido para apreciar la fuerza de la cosa juzgada en supuestos excepcionales en que se pida la revisión de oficio [señalados en las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala de 17 de mayo de 2013 (RJ 2013, 5245) ( recurso 826/2011), de 22 de mayo de 2013 ( recursos 799, 789, 804, 830, 851/2011) y las de 19 de julio de 2012 ( recursos 775, 777, 778, 780, 781, 798, 803, 806, 807, 809, 814/2011 (RJ 2013, 6216), entre otras de esta fecha)], hace que aquél pronunciamiento no sea suficiente para impedir la solicitada por el Sr. Carlos Manuel. Todo ello se dice sin contar con que rechazar la procedencia de dicha revisión supondría dar carta de naturaleza a una infracción de esas características”. Esto es, por tratarse de una grave infracción, no considerada en la sentencia previa, aun cuando sin duda pudo ser alegada y tampoco siquiera era una cuestión claramente diferente de la examinada en la sentencia previa.

Finalmente, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023 (RC 3435/2021, ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas) declara que "Una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo -en este caso, la autorización para la instalación de un salón de juegos- la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando, como sucede en el caso que se examina, la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la autorización obtenida por silencio."

La resolución de las cuestiones que se plantean aquí se asienta en el propio concepto de la cosa juzgada, que se refieren a procesos con objeto idéntico. Así, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”. Y, coherentemente, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad (art. 69 d) LJCA).

Para ello, no basta que los procesos se refieren al mismo acto, sino que deben ventilarse entre los mismos sujetos y con un objeto idéntico. Si existe conexión, pero no identidad, se aplica la función positiva de la cosa juzgada, vinculando la previa decisión a las posteriores en cuanto sea antecedente lógico (art. 222.4 LEC), sin que impida un segundo procedimiento, ni, por ende, la revisión de oficio por una causa de pedir distinta.

Podríamos concluir de este modo que la inviabilidad de la revisión de oficio se refiere a la sentencia firme o el proceso pendiente que analicen las mismas causas de nulidad. Pero ha de añadirse el caso de las causas que fueron susceptibles de ser analizadas en vía judicial, pues las partes pudieron plantearlas en dicha vía, como entiende la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014. Tal cosa es aplicación, aunque no se diga en la meritada sentencia, del art. 400 LEC, bajo la rúbrica de “Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos”.

Si bien siempre es posible que el Tribunal considere el caso lo suficientemente grave como para prescindir de la existencia de una sentencia previa, como hace la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017, por más que se termine en un decisionismo no muy digno de elogio.

Por lo demás, la última sentencia, para el caso de haberse confirmado exclusivamente el acto por silencio positivo, vuelve a incidir en la cuestión: no hay cosa juzgada pues el objeto fue distinto.

6.3.23

¿ES NECESARIA UNA SENTENCIA FIRME PREVIA PARA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO EUROPEO?

 

Para la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho europeo, el art. 32.5 LRJSP aplica reglas semejantes a las de la responsabilidad del Estado legislador y dice que “Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada”.


Esto es, al igual que en el caso de la responsabilidad del Estado legislador, es necesario haber impugnado la actuación administrativa sobre la base, aquí, de la infracción del Derecho de la Unión Europea, con sentencia firme desfavorable, pues si hubiese sido favorable la actuación se habría anulado ya.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (C-278/20) resuelve declarar que la legislación española es contraria al Derecho de la Unión en cuanto a ciertos requisitos temporales, a exigir que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada; y también “al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable”. Pero nótese que el requisito no se elimina si existe una actuación administrativa impugnable.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (RC 246/2020) expone:

CUARTO.- Se solicita en la demanda la responsabilidad del Estado legislador por daños derivados de la aplicación de una norma con rango de ley contraria al Derecho de la Unión Europea, supuesto contemplado en el art. 32.5 de la Ley 40/2015.
En concreto, se refiere la actora a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que elimina la exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos (IEH) para los productos energéticos destinados a la producción de electricidad y a la cogeneración de electricidad y de calor, beneficio fiscal que había venido siendo aplicable hasta ese momento a los hidrocarburos, como el gas natural, destinados a producir electricidad, de conformidad con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. La contravención con el Derecho de la Unión se hace derivar en la demanda de la doctrina establecida en la STJUE de 7 de marzo de 2018, Cristal Union (asunto C-31/17), a la que hicimos referencia en el primer fundamento de esta sentencia, que la actora considera de aplicación.
Como ya hemos explicado, la recurrente, propietaria de una instalación de cogeneración de alta eficiencia de electricidad y calor útil que utiliza gas natural, considera que la eliminación de la citada exención del IEH contenida en la Ley 15/2012, no se ajusta a la interpretación efectuada por el TJUE en dicha sentencia por lo que no debió tributar por dicho impuesto por la adquisición de gas natural durante el tiempo que estuvo en vigor la citada norma, y solicita ahora, por este título de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por contravención del Derecho de la Unión, el importe correspondiente a las cuotas ingresadas por autoliquidación por dicho impuesto que, por haber prescrito, no puede ya reclamar su rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos, y en concreto, el periodo comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2015, por importe de 629.174,76 euros, con el interés legal correspondiente. Estas autoliquidaciones no fueron impugnadas por la actora en su momento mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto para ello en el art. 221 LGT.
En el supuesto de responsabilidad patrimonial por actos legislativos contrarios al Derecho de la Unión Europea, además de los requisitos generales exigibles para todo tipo de responsabilidad patrimonial, establecidos en los apartados 1 y 2 del art. 32 de la Ley 40/2015, a los que remite el apartado 3, son también exigibles los reseñados en el apartado 5 del precepto entre los que ahora importa destacar el que se considera omitido en la resolución impugnada: que <<el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada.>>. Éste es el requisito cuya omisión constituye el fundamento principal de la decisión desestimatoria de la reclamación contenida en la resolución impugnada ya que, como hemos explicado, la recurrente se aquietó frente a las autoliquidaciones del IEH que, indebidamente a su juicio, hubo de presentar.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre sobre este requisito de haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa causante del daño previsto no sólo en el art. 32.5, sino también en el art. 32.4 de la Ley 40/2015, atinente a la responsabilidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad. En nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2020, rec. 2820/2019 (y, luego, en las que la han seguido: SSTS de 10 de diciembre de 2020, rec. 8022/2019, así como las de 25 de enero de 2021, recs. 53 y 54/2020, entre otras), se recuerda la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador -responsabilidad que, hasta la llegada de la Ley 40/2015, había sido de construcción eminentemente jurisprudencial no exenta de dificultades, como lo demuestra los fundados votos particulares que siempre la han acompañado-, uno de cuyos supuestos es el que aquí nos concierne en el que la responsabilidad deriva de la contravención del Derecho europeo por una norma con rango de ley, y con fundamento en dicha jurisprudencia hemos entendido que resulta procedente realizar una "interpretación amplia" de dicho requisito en cuanto "supone una limitación o cortapisa procedimental considerable" que el legislador impone al interesado.
Los razonamientos contenidos en la primera de las sentencias que hemos citado ( sentencia de 21 de septiembre de 2020, rec. 2820/2019, FJ 2), si bien se refieren al supuesto, distinto, de responsabilidad del Estado derivada de la inconstitucionalidad de la ley, resultan de aplicación, mutatis mutandis, al que aquí nos ocupa de infracción del Derecho europeo al exigirse el mismo requisito en ambos supuestos:
"... Pues bien, dicha jurisprudencia no puede perderse de vista cuando se examina el alcance de la exigencia establecida en el art. 32.4 -haber obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada- ya que en dichas sentencias se describe la compleja posición jurídica en la que se encuentra el perjudicado a la hora de hacer valer su derecho frente a la lesión causada en razón de la inconstitucionalidad de la norma aplicada, en cuanto su valoración no se limita a cuestionar la legitimidad de la actuación administrativa ajustada a la norma aplicada y causante del daño cuya reparación pretende sino que, implica, superando la presunción de legalidad de la norma, la realización de un juicio o valoración de su constitucionalidad, que siempre entraña dificultades notables; y ello en un marco jurídico en el que el perjudicado no está legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal competente para su conocimiento, que en la impugnación en vía administrativa no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y en la impugnación jurisdiccional se limita a solicitar su planteamiento ante el órgano jurisdiccional que está conociendo de la impugnación frente al acto administrativo, que es el competente para decidir al respecto.
En esta situación, lo procedente es efectuar una interpretación amplia de la exigencia del art. 32.4 LRJSP en cuanto, como señalan las sentencias citadas, supone una limitación o cortapisa procedimental considerable que, además, se proyecta sobre el acto administrativo, siendo que el resarcimiento del perjuicio causado por el poder legislativo no implica necesariamente dejar sin efecto el acto sino el reconocimiento de que ha existido un perjuicio individualizado, concreto y evaluable que resulta indemnizable, derecho que nace y tiene su fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la norma por el Tribunal Constitucional.
Por ello, cuando el precepto se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.
(...) con la precisión, en virtud de la regulación del art. 32.4 LRJSP, de que el procedimiento de revisión de oficio ha de instarse antes de la declaración de inconstitucionalidad de la norma."
Y este razonamiento nos llevó a fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: "De acuerdo con lo expuesto y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto comprenden todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo de aplicación cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15".
En esta misma línea de razonamiento, que conlleva una interpretación amplia y no rigorista del mencionado requisito, nos hemos pronunciado también, ya específicamente en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión ( art. 32.5 de la Ley 40/2015), en las SSTS de 12 de abril de 2021, rec. 158/2019, FJ 7, ó 6 de mayo de 2021, rec. 351/2019, FJ 6, entre otras, rechazando que sea posible su exigencia cuando la responsabilidad patrimonial del Estado legislador deriva de una inactividad normativa del poder legislativo contraria, la inactividad u omisión misma, al Derecho de la Unión, sin que, por tanto, exista actividad administrativa susceptible de ser impugnada.
QUINTO.- Estos pronunciamientos de la Sala que propugnan una interpretación no rigorista, en los términos expuestos, del requisito contemplado en el art. 32, apartados 4 y 5 de la Ley 40/2015, se encuentran en línea con el reciente pronunciamiento del TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, dictada en el recurso por incumplimiento ( art. 258 TFUE) interpuesto por la Comisión contra el Reino de España por su regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión, sentencia sobre la que hemos oído a las partes en este recurso.
En esta sentencia del TJUE no se ponen reparos al requisito que venimos analizando -haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño-, pero siempre que el ejercicio de acciones judiciales contra el acto causante del daño no ocasione dificultades excesivas o suponga una exigencia irrazonable, como cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrario al Derecho de la Unión sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar.
Como puede apreciarse, ninguna de estas objeciones concurren en el caso que nos ocupa en el que la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar fácilmente frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT.
Interesa reproducir, a pesar de la extensa cita, cuanto se razona por el TJUE en los parágrafos 122 a 132 de su sentencia, en torno al requisito que analizamos:
"122. El artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 establece que, si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada contraria al Derecho de la Unión, solo procederá su indemnización cuando, entre otros requisitos, el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.
123. Pues bien, en materia de responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el tribunal nacional puede comprobar si el perjudicado ha actuado con una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su magnitud y, en particular, si ha ejercitado en tiempo oportuno todas las acciones que en Derecho le correspondían. En efecto, según un principio general común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, si no quiere correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola. En cambio, sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan aunque ello les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, EU:C:2009:178, apartados 60 a 62 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C-571/16, EU:C:2018:807, apartados 140 a 142 y jurisprudencia citada).
124. Por consiguiente, si bien el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una norma nacional que establece que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio que no ha evitado, deliberada o negligentemente, ejerciendo una acción judicial, esto solo es posible siempre y cuando el ejercicio de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a este dicho ejercicio (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, EU:C:2009:178, apartado 69).
125. En el presente asunto, como ha señalado también el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, eso es precisamente lo que dispone el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015. En efecto, mediante la impugnación en tiempo oportuno de la actuación administrativa que ocasiona el daño, el particular afectado puede, en principio, evitar que se produzca el perjuicio o, al menos, reducir su magnitud.
126. Además, la citada disposición no exige que el particular haya agotado todos los recursos disponibles, sino únicamente que se haya obtenido una sentencia firme en un recurso contra esta actuación administrativa, en cualquier instancia, lo que puede facilitar el cumplimiento de este requisito.
127. No obstante, es preciso hacer constar que, como alega la Comisión, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, la citada disposición hace imposible obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no puede, en tal caso, interponer ante un órgano jurisdiccional un recurso como el requerido. A este respecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 124 de la presente sentencia, se descarta que el particular perjudicado que se encuentre en tal situación esté obligado, mediante un comportamiento activo, a provocar la adopción de un acto administrativo que pueda impugnar a continuación, ya que no cabría considerar en ningún caso que tal acto hubiese causado el daño alegado.
128. En consecuencia, el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 es contrario al principio de efectividad, puesto que no prevé una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada, lo que ocurriría cuando el daño derive de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa impugnable.
129. A este respecto, la afirmación de que es difícil que un daño pueda resultar directamente de un acto u omisión del legislador nacional no incide en esta apreciación. Por un lado, el hecho de que, a falta de que se hayan previsto excepciones como las descritas en el apartado anterior, el principio de efectividad solo se vulnere en raras ocasiones no puede justificar la violación de dicho principio. Por otro lado, teniendo en cuenta las obligaciones específicas que incumben a los legisladores nacionales en materia de transposición del Derecho de la Unión al Derecho nacional, en realidad no es inusual que la actividad de estos cause directamente un daño a los particulares.
130. Asimismo, el hecho de que, con arreglo al principio de efectividad, no pueda exigirse el ejercicio de un recurso previo que pretenda evitar o limitar el perjuicio en los supuestos en los que tal ejercicio ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada no supone que el particular que desea reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador esté dispensado de acreditar, en el marco de una acción que tenga tal objeto, que se cumplen los requisitos necesarios para exigir tal responsabilidad en su caso concreto. Por tanto, las alegaciones del Reino de España expuestas en los apartados 118 y 119 de la presente sentencia deben ser desestimadas.
131. En cuanto a la alegación de que el Tribunal Supremo interpreta el requisito controvertido de forma favorable a los particulares, debe desestimarse por motivos análogos a los expuestos en el apartado 81 de la presente sentencia.
132. Por tanto, procede estimar la segunda parte del primer motivo en la medida en que el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015 supedita la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin prever una excepción para los supuestos en los que el daño derive directamente de una acción u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable."
En este caso la actora no reaccionó frente a las autoliquidaciones del IEH cuyo importe ahora reclama por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a pesar de tener a su alcance un procedimiento administrativo específico para ello, procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que le abría la puerta para obtener la sentencia desestimatoria exigida por el art. 32.5 de la Ley 40/2015, razón por la cual no puede accederse a su reclamación."

Esto es, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (RC 246/2020)se cuida de recordar que, antes de la Sentencia del Tribunal de la Unión, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021 (RC 158/2019, FJ 7) y de 6 de mayo de 2021 (RC 351/2019, FJ 6) ya habían rechazado la exigencia de sentencia firme sobre la impugnación de la actuación administrativa “cuando la responsabilidad patrimonial del Estado legislador deriva de una inactividad normativa del poder legislativo contraria, la inactividad u omisión misma, al Derecho de la Unión, sin que, por tanto, exista actividad administrativa susceptible de ser impugnada”.

Y, por otra parte, para los casos en que sí exista una actuación administrativa, recuerda con las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2020 (RC 2820/2019), 10 de diciembre de 2020 (RC 8022/2019), y 25 de enero de 2021 (RRCC 53 y 54/2020), que “resulta procedente realizar una "interpretación amplia" de dicho requisito en cuanto "supone una limitación o cortapisa procedimental considerable" que el legislador impone al interesado. Por ello, cuando el precepto se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional."

En particular, se “comprenden todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo de aplicación cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho”.


9.3.20

¿Es posible la revisión de oficio con previa sentencia firme o litispendencia?

1.- Revisión de oficio y sentencia firme previa


En una primera aproximación se ha negado que sea posible la revisión de oficio cuando el acto administrativo ya ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo con sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (Rec. 269/2014) afirma:

“La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 -recurso núm. 563/2010), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional.”

De igual forma lo han entendido el Consejo de Estado, por ejemplo en el Dictamen 334/2017, de 18 de mayo de 2017, y la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 485/2017, de 23 de noviembre de 2017.

Ahora bien, es preciso realizar algunos matices.

En primer lugar, si la sentencia no entra en el fondo, por ser de inadmisión, no queda vedada la revisión de oficio. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002\932), según la cual “Ha de insistirse en que los actores no interpusieron recurso administrativo ordinario contra el Acuerdo de 29 de abril de 1993, sino que acudieron directamente a la vía jurisdiccional, donde se inadmitió el recurso sin analizar la cuestión de fondo, por lo que plantearon -por primera vez- la nulidad de aquel acuerdo ante la Administración mediante un cauce procedimental establecido, justamente, para facilitar la revisión de los vicios de nulidad absoluta de que hipotéticamente puedan adolecer los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma”.

Además, se ha hecho notar que la inviabilidad de la revisión de oficio se refiere a la sentencia firme que analice las mismas causas de nulidad.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (RC 3466/2017, ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez) declara que ”es criterio que se infiere de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo uno según el cual, no cabe la vía administrativa de la revisión de actos nulos, ni la misma podrá surtir ese efecto, cuando sobre tales actos y precisamente por las mismas causas de nulidad de pleno derecho que en ella se invoquen, haya sido dictada sentencia firme que declare que tales causas no concurrieron. Como es el caso. Así, en la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 7913/2000, cabe leer que "[...] el mandato constitucional del artículo 118 de la CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 -LRJ-PAC-; dicho de otra manera, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y este último artículo 102 que acaba de mencionarse impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 (RJ 1984\6560) niega que proceda “desvirtuar la eficacia de la cosa juzgada mediante el cauce de la revisión de oficio ejercitado dos años más tarde, sin ningún nuevo dato fáctico o normativo que incidiera en dicha situación jurídica”, lo que supone, a sensu contrario, que sí es posible entrar a enjuiciar de nuevo el acto por datos fácticos o normativos no tomados en consideración por el previo proceso.

En esta línea y más claramente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (RJ 2007\7447) niega que la revisión de oficio pueda versar sobre causas de nulidad sobre las que ya existe sentencia firme. Así, recuerda que “Señala la antedicha sentencia de 21 de julio de 2003 que "debe ratificarse el criterio que viene a asumir la sentencia recurrida de que la Administración, cuando se ejercite ante ella la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, tiene que respetar el efecto de cosa juzgada que ya se haya producido cuando, sobre esa misma causa de nulidad absoluta, se haya planteado con anterioridad una acción administrativa o jurisdiccional, y exista una resolución administrativa o una sentencia judicial que haya analizado y desestimado esa misma petición de nulidad absoluta que, por haber sido consentida, haya ganado firmeza”. No sucederá lo mismo, en cambio, cuando se trate de una causa distinta.

Semejante es el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 (RJ 2007\5751), según la cual “concurre cosa juzgada dado que los solicitantes de la revisión se centran de forma casi coincidente en las mismas causas de impugnación que se esgrimieron en diversos recursos Contencioso-Administrativos ya desestimados por la Sección 2ª de la Sala de Valencia”, lo que no sería el caso si las causas fueren diferentes.

Podemos citar asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (RJ 2002\3388), que rechaza la revisión de oficio cuando la cuestión de fondo ha sido invocada, aunque extemporáneamente ante los tribunales; rechazo que, sensu contrario, no sería aplicable al caso de que dicha cuestión de fondo no hubiera sido planteada anteriormente.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997 (RJ 1997\4742) aprecia la excepción de cosa juzgada, cuando ya ha existido un proceso sobre la valoración del justiprecio respecto del procedimiento de revisión de oficio posterior (a través de la declaración de lesividad), pero lo hace por cuanto el objeto (determinar el importe del justiprecio) ha sido ya resuelto. Es especialmente revelador el voto particular del Excmo. Sr. PECES MORATE que, con acierto, limita la cosa juzgada a la misma cuestión o a cuestiones que se excluyan mutuamente (elevar o reducir el justiprecio) “porque la sentencia dictada en el primer juicio, en el que se pedía por la entidad expropiada que se elevase el justiprecio de los bienes, se limitó a pronunciarse acerca de que no era ajustado a Derecho el incremento del justo precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de manera que, como en este nuevo proceso de lo que se trata es de resolver si es o no conforme a Derecho reducirlo, no cabe sostener que exista cosa juzgada”.

No obstante lo hasta ahora expuesto, a las cuestiones analizadas judicialmente deben añadirse aquellas que pudieron serlo, como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (RC 4923/2011, ponente Excma. Sra. Dña. Margarita Robles Fernández), que considera que “Podría decirse, como hace el Ayuntamiento recurrente, que al ser otras las cuestiones planteadas en los recursos contencioso administrativo, no cabría acudir a la existencia de cosa juzgada, ni a la litispendencia como hace la Sala de instancia, puesto que otras eran las cuestiones allí debatidas, pero
lo cierto es que el Tribunal "a quo", aun cuando cita esas instituciones, se fija también en el carácter extraordinario de la revisión de oficio, del que se ha hecho reiterado eco, como acabamos de exponer, la jurisprudencia de esta Sala, para concluir que el mismo hubiera podido plantear en vía jurisdiccional, la nulidad que trata de conseguir acudiendo a la solicitud de revisión de oficio, que formula el 10 de febrero de 2010”.

En sentido contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (RJ 2017\1198) prescinde de una sentencia anterior porque "se limitó a señalar escuetamente que las facultades interpretativas del tribunal calificador le permitían acordar la forma de calificar el ejercicio práctico que se aplicó... En cambio, tal como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ) puso de relieve la dimensión objetiva de la infracción cometida por el tribunal calificador ya que significó la imposición de un requisito inexistente en las bases a las que se sometía la convocatoria. Este diferente plano marca una importante diferencia que, unida a los matices que la jurisprudencia ha establecido para apreciar la fuerza de la cosa juzgada en supuestos excepcionales en que se pida la revisión de oficio [señalados en las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala de 17 de mayo de 2013 (RJ 2013\5245) ( recurso 826/2011), de 22 de mayo de 2013 ( recursos 799 , 789 , 804 , 830 , 851/2011 ) y las de 19 de julio de 2012 ( recursos 775 , 777 , 778 , 780 , 781 , 798 , 803 , 806 , 807 , 809 , 814/2011 (RJ 2013\6216) , entre otras de esta fecha)], hace que aquél pronunciamiento no sea suficiente para impedir la solicitada por el Sr. Carlos Manuel . Todo ello se dice sin contar con que rechazar la procedencia de dicha revisión supondría dar carta de naturaleza a una infracción de esas características". Esto es, por tratarse de una grave infracción, no considerada en la sentencia previa, aun cuando sin duda pudo ser alegada y tampoco siquiera era una cuestión claramente diferente de la examinada en la sentencia previa.

2.- Revisión de oficio y litispendencia

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1988 (RJ 6546) niega la existencia de litispendencia entre un recurso contencioso-administrativo anterior y el que tiene por objeto una revisión de oficio posterior. Los fundamentos de la sentencia apelada, que se aceptan, nos ilustra del modo siguiente:

“Que entrando ya en el examen del caso debatido, es preciso también, previamente, por razones obvias de carácter procesal que determinan la procedencia de comprobar, antes de entrar en su fondo, la existencia de los presupuestos procesales que posibiliten la potestad revisora jurisdiccional, examinar la posible causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el demandado, basada en la existencia de proceso sobre la misma cuestión, autos 169/80 de esta Sala, pendientes de resolución ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al haberse recurrido en apelación la sentencia dictada en Primera Instancia, pues contrariamente a lo que sostiene la parte actora en su último escrito sobre la apreciación de la prueba documental de oficio, aunque esta causa de inadmisibilidad no figura en la enumeración del art. 82 de la Ley Jurisdiccional, es preciso que los Tribunales la admitan a examen, incluso de oficio y la tengan en cuenta, cuando proceda, como incluida en la letra d) del citado art. 82 referida a la cosa juzgada, pues como dice el comentado Auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1976 (RJ 2789), que ha sido objeto de estudio en la Revista Española de Derecho Administrativo n.º 12 «la excepción de litis pendencia, como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada para evitar se produzcan duplicidad de procesos sobre un mismo asunto, es aplicable a todas las jurisdicciones y ha de acogerse en la Contencioso-Administrativa»; razón por la que han examinado, entre otras, como causa de inadmisibilidad del recurso, las Sentencias del Alto Tribunal de 20 de abril de 1970 (RJ 1863), 11 de abril de 1972 (RJ 1616), 21 de marzo de 1973 (RJ 1214), 1 de junio de 1974 (RJ 2582), 16 de marzo de 1977 (RJ 1068), 9 de mayo de 1979 (RJ 2391), 23 de marzo de 1980 (RJ 2236) y 22 de abril de 1981 (RJ 1856).

(…)

Que esta figura jurídica, al ser un medio preventivo de impedir que se dicten resoluciones distintas sobre una misma pretensión deducida ya entre idénticas partes, sobre el mismo objeto y por igual causa de pedir, de modo que pudiera correrse el riesgo de resoluciones dispares o antitéticas y contradictorias de imposible ejecución, exige que para estudiar esta posible identidad de cosa juzgada futura referida a las cosas, a las causas y a las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 1252 del Código Civil), se toman en consideración los elementos que suministren, no los pronunciamientos de las sentencias dictadas en el proceso anterior, pero aún carentes de firmeza, sino los escritos de demanda y contestación de uno y otro proceso, es decir, las peticiones de las partes en los respectivos suplicos, que son las que determinarán los futuros pronunciamientos judiciales que pudieran resultar contradictorios, pues como dice una de las Sentencias citadas, la de 16 de marzo de 1977 (Sala Tercera) «esta figura procesal, como todas las ligadas al principio de consumación procesal y emanadas de la «exceptio rei in inditium deducta», requiere como presupuestos fácticos ineludibles para su cogimiento, la existencia previa al proceso en que intente valerse, de otro de naturaleza análoga, de tal modo que sólo cuando la sentencia dictada en uno de los procesos, había de producir en el otro los efectos de la cosa juzgada, es posible su estimación; por lo que resulta claro que siendo uno de los elementos objetivos identificadores de la pretensión procesal, el «petitum», allí donde éste difiere, no cabe acoger la excepción»; y al contrario, procede, cuando hay coincidencia entre uno y otro "petitum".”.

El propio Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 1994 (RJ 1994\3395) añade lo que sigue, en orden a admitir la concurrencia de procesos judiciales y de revisión de oficio sobre causas distintas de invalidez de un acto:

“Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas por las de naturaleza formal, y, principiando por la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de la primera instancia, fundado en la invocada «litispendencia» anteriormente apuntada; se ha de considerar que, dicha figura precisa que entre dos o más procesos exista «identidad» determinada por la coincidencia de tres elementos, cual son: unos mismos sujetos litigantes, igual causa de pedir y «petitum»; pues, coincidiendo sólo alguno de ellos, sólo procedería, en su caso, la acumulación de los procesos que es cosa distinta de la inadmisibilidad del seguido por la mera existencia del primero. En el supuesto de actual referencia los recursos objeto de los procesos anteriores al de la actual lesividad, se fundaban en distinta «causae petendi», teniendo por finalidad los primeros la de determinar, si procedía o no, la «revocación de la subvención concedida en la originaria Resolución de fecha 12 diciembre 1983, efectuada por la Administración en su acto de 11 de enero de 1984, fundándose en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo », y no, cual acontece en el actual recurso de lesividad, la de determinar si es procedente o no, la declaración de lesividad y la consiguiente validez o nulidad, en su caso, de la Resolución administrativa de fecha 12 enero 1983, previo cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 110 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que a su vez implica la determinación de si dicha resolución, ahora combatida, se ajusta o no a derecho”.

3.- Cosa juzgada y litispendencia

La resolución de las cuestiones que se plantean aquí se asientan en el propio concepto de la cosa juzgada y, como institución cautelar de la misma, la litispendencia, que se refieren a procesos con objeto idéntico. Así, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”. Y, coherentemente, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla la cosa juzgada y la litispendencia como causas de inadmisibilidad (art. 69 d) LJCA). De hecho, de existir realmente cosa juzgada o litispendencia, lo que debería hacer la Sentencia es inadmitir y no desestimar el recurso.

Pero, para ello, no basta que los procesos se refieren al mismo acto sino que deben ventilarse entre los mismos sujetos y con un objeto idéntico. Si existe conexión pero no identidad se aplica la función positiva de la cosa juzgada, vinculando la previa decisión a las posteriores en cuanto sea antecedente lógico (art. 222.4 LEC), sin que impida un segundo procedimiento, ni, por ende, la revisión de oficio por una causa de pedir distinta.

La cosa juzgada material venía consagrada por el art. 1252 del Código Civil (hoy derogado por la vigente LEC), al disponer que "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron"; y se halla hoy recogida, como hemos avanzado, en el art. 222 de la LEC, bajo la rúbrica de cosa juzgada material. Dice su primer apartado que “la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”. Añaden sus apartados 2 y 3 que “la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda ...” y “afectará a las partes del proceso en que se dicte ...”, con ciertas precisiones y excepciones que no vienen al caso.

De este modo, se exige, en principio, la identidad de petitum, causa de pedir y sujetos de los dos procesos (eadem res, eadem causa, eadem persona). Como pone de manifiesto VIVANCOS, con abundante cita de precedentes, "la inadmisibilidad por cosa juzgada requiere identidad de personas, de cualidad con que se pide, del objeto de la reclamación y de los fundamentos de la pretensión deducida. Ha de existir absoluta identidad entre las cosas, las causas, la personalidad de las partes y el carácter o representación con que litigaron... “. Es cierto que tanto el art. 222 LEC (p.ej. en materia de estado civil o acuerdos sociales) como el art. 72 LJCA admiten la producción de efectos frente a terceros, pero no es aquí la cuestión.

Para apreciar la cosa juzgada es necesaria la identidad de causa petendi y petitum. DE LA OLIVA afirma "la existencia de un específico elemento identificador de la cosa juzgada en el proceso administrativo, que es el acto o disposición objeto de la resolución firme", pero tal elemento no es por sí suficiente para la perfecta identidad de objeto que exige la cosa juzgada; de suerte que el acto es un aspecto de la “causa petendi" pero "parece mucho más útil reservar el concepto de causa petendi, en el proceso administrativo, para designar el motivo o motivos de impugnación de la resolución, elemento que tiene suficiente entidad, por sí solo". Por ello, "obviamente, si en el proceso posterior sobre el mismo acto o disposición cambian la causa petendi o el petitum la resolución firme anterior tampoco operará en su función negativa".

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 12 de junio de 1984 (RJ 4373), significa que "una vez comprobada en autos la identidad de partes, objeto y circunstancias, resulta ineludible la aplicación del principio de cosa juzgada, puesto que el asunto que se somete a la consideración de esta Sala ha sido ya juzgado de manera definitiva (non bis in idem) por ella misma, y no cabe, en consecuencia y en términos de derecho, añadir nada a lo ya resuelto sobre el mismo asunto".

En cuanto a la causa de pedir, por lo demás, hay que puntualizar que la comparación de los elementos objetivos de la cosa juzgada (res iudicata) y el proceso pendiente (res iudicanda) no se hace entre las pretensiones de las partes en el primer proceso y las pretensiones en el segundo proceso sino entre éstas y la sentencia.

Respecto de la litispendencia, el art. 69 d) LJCA acoge como causa de inadmisibilidad, junto a la cosa juzgada, la litispendencia, que impide un segundo pleito aun antes de la firmeza de la sentencia que, recaída en el primero, produciría efecto de cosa juzgada. Por tanto, sus requisitos son los mismos que los propios del efecto negativo de la cosa juzgada material, salvo –claro- la firmeza de la primera sentencia. Podemos, pues, dar por reproducidos, con esa salvedad, los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la cosa juzgada. Por consiguiente, no hay litispendencia por el simple hecho de versar los procesos, en último término, sobre la validez o invalidez de un determinado acto sino que es preciso que estemos ante un objeto idéntico, suscitándose la misma pretensión, identificada especialmente por la causa de pedir o “causa petendi”.

Podríamos concluir de este modo que la inviabilidad de la revisión de oficio se refiere a la sentencia firme o el proceso pendiente que analicen las mismas causas de nulidad. Pero ha de añadirse el caso de las causas que fueron suseptibles de ser analizadas en vía judicial, pues las partes pudieron plantearlas en dicha vía, como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (RC 4923/2011).

Tal cosa es aplicación, aunque no se diga en la meritada sentencia, del art. 400 LEC, que, bajo la rúbrica de "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", dispone:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Si bien siempre es posible que el Tribunal considere el caso lo suficientemente grave como para prescindir de la existencia de una sentencia previa, como hace la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017.