La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2026 (Rec. 1918/2023) declara que “la pretensión de que se anule su sanción, formulada al amparo del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tiene como limite la cosa juzgada. La empresa que ha visto confirmada su sanción por sentencia firme no puede pretender que dicha sentencia quede sin efecto mediante la extensión de los efectos de otra sentencia dictada para otra empresa, en un incidente de ejecución. La pretendida extensión de los efectos de una sentencia, ya sea por vía del art. 72.2 de la LJ, o por el incidente previsto en el artículo 110 de la LJ, no puede desconocer los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme ni los efectos de la cosa juzgada”.
Nótese que no se menciona la llamada cosa juzgada administrativa sino solo la judicial, por sentencia firme respecto de la sanción propia.
La cuestión planteada se refiere a la posibilidad de solicitar la anulación de una sanción firme en ejecución de una sentencia dictada en un recurso diferente y para una empresa distinta.
“La empresa recurrente solicitó de la Audiencia Nacional, en un incidente de ejecución de sentencia, que había anulado la sanción impuesta a otra empresa en el mismo expediente sancionador, la anulación de su sanción y la devolución de la multa pagada y todo ello al amparo del art. 72.2 y 109. 1 de la LJ.
El artículo 72.1 de la LJ dispone que «2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas». Y por tales ha de tenerse, según la sentencia de pleno de esta Sala Tercera, de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/2003 FD 13º), las «"personas afectadas" aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia». Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada con posterioridad por sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2011 (recurso 5240/2008), 20 de diciembre de 2017 (recurso 3105/2016) y 19 de mayo de 2022 (recurso 6652/2020), entre otras.
En el supuesto que nos ocupa, la resolución administrativa sancionadora apreció la responsabilidad de varias empresas imponiendo sanciones individuales a todas ellas. Dicha resolución administrativa y las sanciones impuestas a algunas de estas empresas fueron anuladas por sentencia del Tribunal Supremo, y el motivo de nulidad que determinó la nulidad de las sanciones impuestas a estas otras empresas es trasladable a la empresa recurrente porque parte de la ilegalidad de las pruebas que iniciaron la investigación por nulidad del título habilitante del registro en el que se encontraron esas pruebas.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la anulación por sentencias del Tribunal Supremo de las sanciones impuestas a otras empresas en ese mismo expediente sancionador, por razones trasladables a las demás, determina la posibilidad de que una de las empresas sancionadas, cuya sanción ha sido confirmada por sentencia firme, pueda solicitar la anulación de su sanción en aplicación del artículo 72.1 de la LJ.
Las sentencias del Tribunal Supremo que acordaron la nulidad de las sanciones de las demás empresas no tenían un alcance general ni un pronunciamiento meramente anulatorio, sino que su pronunciamiento aparecía referido a las respectivas sanciones recurridas y contenían también un pronunciamiento destinado a restablecer la situación jurídica individualizada. Basta analizar los fallos de dichos pronunciamientos para alcanzar esta conclusión. En todas ellas si bien se anula la resolución de la Comisión Nacional de los Mercado y de la Competencia de 6 de noviembre de 2014, inmediatamente se añadía que dicha anulación afecta a la sanción impuesta a cada una de dichas empresas cuyo importe se les devuelve. Y así se refleja con mayor claridad en la STS de 29 de mayo de 2020 (rec. 170/2019) que, si bien anuló la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 6 de noviembre de 2014, añadía «en los pronunciamientos sancionadores que afectan a la parte recurrente», sin extenderse, por tanto, a las sanciones impuestas a las demás empresas en ese mismo expediente.
La empresa recurrente pretende que se anule su sanción y se le devuelva el importe de la multa abonada, extendiendo los efectos de la sentencia anulatoria acordada para otra empresa. Ahora bien, el pronunciamiento de las sentencias cuya extensión pretende afectaba a las sanciones individuales impuestas a cada una de las empresas recurrentes. No se trataba en puridad de un simple pronunciamiento anulatorio, sino también del restablecimiento de la situación jurídica individualizada, supuestos en los que las sentencias dictadas solo producen efectos entre las partes, así lo dispone el artículo 72 de la LJ, al afirmar en su apartado tercero que «3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes».
Por otra parte, la pretensión de que se anule su sanción, formulada al amparo del artículo 72.2 de la LJ, tampoco puede acogerse, pues, aunque pudiera entenderse que la empresa recurrente tiene la condición de interesada a los efectos de la aplicación de dicho precepto, este tiene como limite la cosa juzgada.
La empresa que ha visto confirmada su sanción por sentencia firme no puede pretender que dicha sentencia quede sin efecto por la extensión de los efectos de otra sentencia dictada para otra empresa.
La pretendida extensión de los efectos de una sentencia, ya sea por vía del art. 72.2 de la LJ, como en los supuestos previstos en el artículo 110 de la LJ, no puede desconocer los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme ni los efectos de la cosa juzgada.
La cosa juzgada está íntimamente conectada con el principio de seguridad jurídica y como afirma en la STS de 17 de noviembre de 2016, (rec. cas. 2971/2015):
«El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el motivo de casación que se analiza, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias».
La STS de 26 de junio de 2018 (rec. 299/2016) afirma: «[...] el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE» .
La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
La invocación de la STS de 2 de junio de 2014, (rec. 467/2012) no modifica esta conclusión, pues si bien se acordó extender los efectos de una sentencia, que había acordado la nulidad de una sanción a otra empresa distinta, al entender que la vulneración apreciada afectaba a todas, en este caso no existía el límite de la cosa juzgada, pues la empresa que pretendía la extensión no había recurrido su sanción ante los tribunales, por lo que el pronunciamiento de dicha sentencia no es trasladable al supuesto que nos ocupa.
Esta misma conclusión, tal y como acertadamente afirma el Abogado del Estado, se aprecia con mayor claridad si en lugar de acudir a un incidente de ejecución la empresa entablase un nuevo recurso ante los tribunales pretendiendo la nulidad de su sanción, confirmada por sentencia firme, invocando la aplicación de una sentencia dictada para otra empresa, pues en este caso concurriría la inadmisibilidad contemplada en el art. 69.d) LJCA por apreciarse la existencia de cosa juzgada.”

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