martes, 8 de marzo de 2022

TUTELA JUDICIAL DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2022 (RC 6642/2020) confirma el criterio de la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020(RC 3857/2019), y así declara lo siguiente:

"(1º.) El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales".

Recuerda a estos efectos la Sentencia que "la jurisprudencia sobre la revisión de oficio delas disposiciones generales es inequívoca y constante, tanto bajo el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,cuanto conforme al actual artículo 106.2 de la Ley 39/2015 en el sentido de no reconocer a los interesados unaacción de revisión para obtener la declaración de nulidad de normas reglamentarias. Corresponde en exclusiva a la Administración autora de las disposiciones generales esa facultad, a diferencia de lo que sucede con larevisión de los actos administrativos nulos que puede ser iniciada por la propia Administración o a solicitud del interesado".

Nótese la clara diferencia en el art. 106 LPAC: 1. "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, ... declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos ....". 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio... podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas...", sin mencionar a los interesados.

"(2.º) En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha delimitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre laprocedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevoprocedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara unadisposición de Derecho de la Unión Europea."

Tradicionalmente, por el carácter revisor de la Jurisdicción y lo extraordinario de esta vía, se había venido entendiendo que el Tribunal puede resolver si procedía admitir o no el procedimiento de revisión de oficio y, en su caso, ordenar su tramitación, pero no declarar directamente la nulidad del acto, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, sus Sentencias de 12 de diciembre de 2001 (RJ 1122/2002), 5 de diciembre de 2011 (Rec. 5080/2008, RJ 2012\2595) y 17 de octubre de 2014 (Rec. 4923/2011, RJ 2014\5373).

Con todo, como sabemos el tradicional carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla en quiebra y en esta línea las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2022 permiten entrar en el fondo.

En esta línea, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 (Rec. 565/2017, RJ 2018\5545) advierte:
“Pues bien, no resulta del texto del propio acuerdo impugnado que la carencia de fundamento de la solicitud de revisión tenga el carácter de manifiesta como exige el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, o que se revele tal solicitud, por razones obvias, sin necesidad de interpretaciones jurídicas de fondo, como infundada, inconsistente o temeraria. Muy al contrario, la decisión adoptada en el acuerdo impugnado de rechazar a limine la solicitud de revisión se fundamenta en razones jurídicas.
Las consideraciones que en el acuerdo impugnado se realizan respecto a la naturaleza de la acción de revisión, a la pugna entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la doctrina de la subsistencia de los actos firmes, reforzadas todas ellas con la cita de preceptos legales y sentencias emanadas de este tribunal, es una muestra irrefutable de que el acuerdo impugnado se adentra a valorar razones jurídicas de fondo para rechazar la solicitud de revisión, elevándolas a causa decidendi.
En consecuencia, con lo hasta aquí expuesto el recurso debe acogerse por ser disconforme a derecho la inadmisibilidad a trámite que en el acuerdo recurrido se adopta respecto a la solicitud de revisión. Ahora bien, nuestra decisión no puede quedarse en la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo impugnado, con la consiguiente orden de que se dé trámite al procedimiento de revisión y, una vez tramitado, se resuelva conforme a derecho accediendo o no a la revisión y, en su caso, a la indemnización instada. En aras de una tutela judicial efectiva debemos resolver las cuestiones planteadas, una vez definidos suficientemente los posicionamientos de las partes”.
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"(3.º) Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripciónde las obligaciones de la Hacienda Pública...".


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