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28.5.21

YA ESTÁ AQUÍ LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO

En el BOE de hoy (Núm. 121) se publica la nueva Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. El objeto de esta Ley aparece definido en su artículo 1: “… asegurar el cumplimiento, por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, firmado por España el 22 de abril de 2016 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 2 de febrero de 2017; facilitar la descarbonización de la economía española, su transición a un modelo circular, de modo que se garantice el uso racional y solidario de los recursos; y promover la adaptación a los impactos del cambio climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible que genere empleo decente y contribuya a la reducción de las desigualdades”.


La Norma consta de cuarenta artículos distribuidos en nueve títulos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, y quince disposiciones finales. El título preliminar contiene las disposiciones generales de la ley, relativas al objeto y a sus principios rectores.

Resumidamente, las principales novedades son:

- El título I recoge los objetivos mínimos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética de la economía española para los años 2030 y 2050: las emisiones del conjunto de la economía española en el año 2030 deberán reducirse en, al menos, un 23% respecto al año 1990 y se deberá alcanzar la neutralidad climática a más tardar en el año 2050. Además, en el año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %, un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovable y mejorar la eficiencia energética disminuyendo el consumo de energía primaria en, al menos, un 39,5% con respecto a la línea de base conforme a normativa comunitaria.

- El título II recoge las disposiciones relativas a la generación de electricidad con energías procedentes de fuentes renovables y a la eficiencia energética. Se establece que el aprovechamiento del dominio público hidráulico no fluyente para la generación de energía eléctrica en las nuevas concesiones que se otorguen tendrá como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables no gestionables en el sistema eléctrico, promoviendo, en particular, las centrales hidroeléctricas reversibles.

Se modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, para establecer que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual derivada de los tributos incluidos en la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

- El título III aborda las medidas relacionadas con la transición energética y los combustibles:

En primer lugar, no se otorgarán nuevas autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en todo el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

En segundo lugar, se dispone que la aplicación de nuevos beneficios fiscales a productos energéticos de origen fósil deberá estar debidamente justificada por motivos de interés social, económico o atendiendo a la inexistencia de alternativas tecnológicas.

Finalmente, se introducen disposiciones que fomentan los gases renovables, incluyendo el biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles alternativos.

- El título IV aborda las cuestiones relativas a la movilidad sin emisiones y transporte:

Con objeto de garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente, la Ley introduce obligaciones de instalación de infraestructuras de recarga eléctrica en las estaciones de servicio cuyas ventas anuales de gasolina y gasóleo superen los 5 millones de litros, alcanzado el 10% de la red.

Por otra parte, se introduce la previsión de que el Código Técnico de la Edificación establecerá obligaciones relativas a la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes, con el fin de conseguir un transporte más limpio en las ciudades.

- El título V recoge las medidas de adaptación frente a los impactos del cambio climático. La Ley 7/2021 crea el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) como instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático.

La política agraria común, la de desarrollo rural y la forestal serán clave para alcanzar el objetivo de neutralidad climática. Por ello, el artículo 25 establece que el Gobierno incorporará medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad al cambio climático de los suelos agrícolas, de los montes y de los suelos forestales para facilitar la preservación de los mismos, entre ellas, la elaboración de un mapa de vulnerabilidad.

- El título VII contempla aspectos concretos en la movilización de recursos en la lucha contra el cambio climático y la transición energética.

- El título VIII aborda dos cuestiones de esencial importancia como son, por una parte, la educación y la capacitación para el desarrollo sostenible y el cuidado del clima, y, de otra, la investigación, desarrollo e innovación.

- Por último, el título IX regula la gobernanza de cambio climático y transición energética en España para la cual se crea el Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética como órgano responsable de evaluar y hacer recomendaciones sobre las políticas y medidas de energía y cambio climático, incluidas las normativas.

Al margen de lo anterior, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, se constituirá un grupo de personas expertas para evaluar una reforma fiscal que valorará la fiscalidad verde (disposición adicional séptima).

Para terminar, la Ley 7/2021 introduce otras reformas legislativas con incidencia en diferentes ámbitos. Así, desde el punto de vista del Derecho urbanístico y de la contratación pública destacamos:

- Artículo 21. Consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística, así como en las intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte.

“1. La planificación y gestión territorial y urbanística, así como las intervenciones en el medio urbano, la edificación y las infraestructuras de transporte, a efectos de su adaptación a las repercusiones del cambio climático, perseguirán principalmente los siguientes objetivos:
a) La consideración, en su elaboración, de los riesgos derivados del cambio climático, en coherencia con las demás políticas relacionadas.
b) La integración, en los instrumentos de planificación y de gestión, de las medidas necesarias para propiciar la adaptación progresiva y resiliencia frente al cambio climático.
c) La adecuación de las nuevas instrucciones de cálculo y diseño de la edificación y las infraestructuras de transporte a los efectos derivados del cambio climático, así como la adaptación progresiva de las ya aprobadas, todo ello con el objetivo de disminuir las emisiones.
d) La consideración, en el diseño, remodelación y gestión de la mitigación del denominado efecto «isla de calor», evitando la dispersión a la atmósfera de las energías residuales generadas en las infraestructuras urbanas y su aprovechamiento en las mismas y en edificaciones en superficie como fuentes de energía renovable.

2. Para garantizar que las nuevas instalaciones de producción energética a partir de las fuentes de energía renovable no producen un impacto severo sobre la biodiversidad y otros valores naturales, se establecerá una zonificación que identifique zonas de sensibilidad y exclusión por su importancia para la biodiversidad, conectividad y provisión de servicios ecosistémicos, así como sobre otros valores ambientales. A tal fin el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará y actualizará periódicamente una herramienta cartográfica que refleje esa zonificación, y velará, en coordinación con las Comunidades Autónomas, para que el despliegue de los proyectos de energías renovables se lleve a cabo, preferentemente, en emplazamientos con menor impacto”.

En la disposición transitoria tercera se añade: “En relación con las previsiones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley relativos a la consideración del cambio climático en la planificación y gestión del desarrollo urbano, de la edificación y de las infraestructuras del transporte, estas disposiciones no serán de aplicación a los planes, programas y estudios cuya tramitación ya se hubiese completado en el momento de entrada en vigor de esta ley. En las modificaciones posteriores de dichos documentos se deberán integrar los criterios no incluidos en la fase estudio”.

- La disposición final cuarta modifica la letra c) del artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Su redacción queda de la siguiente manera:

“c) Atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género, en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.
En la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluirán los riesgos derivados del cambio climático, entre ellos:

a) Riesgos derivados de los embates marinos, inundaciones costeras y ascenso del nivel del mar.
b) Riesgos derivados de eventos meteorológicos extremos sobre las infraestructuras y los servicios públicos esenciales, como el abastecimiento de agua y electricidad o los servicios de emergencias.
c) Riesgos de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas y, en particular, aquellos que afectan a poblaciones vulnerables. Estos datos se ofrecerán desagregados por sexo.
d) Riesgos asociados a la pérdida de ecosistemas y biodiversidad y, en particular, de deterioro o pérdida de bienes, funciones y servicios ecosistémicos esenciales.
e) Riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales”.

- Artículo 31. Contratación pública.

En su apartado segundo se dispone:

“La Administración General del Estado y el conjunto de organismos y entidades del sector público estatal, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en las licitaciones de redacción de proyectos, de contratos de obra o concesión de obra incluirán, entre los criterios de adjudicación, algunos de los siguientes:
a) Requisitos de máxima calificación energética de las edificaciones que se liciten.
b) Ahorro y eficiencia energética que propicien un alto nivel de aislamiento térmico en las construcciones, energías renovables y bajas emisiones de las instalaciones.
c) Uso de materiales de construcción sostenibles, teniendo en cuenta su vida útil.
d) Medidas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos en las distintas fases del proceso de construcción de obras públicas.
e) Medidas de adaptación al cambio climático.
f) Minimización de generación de residuos”.

María Vizán Palomino
Abogada


1.2.21

NULIDAD DE UNA LIQUIDACIÓN FIRME POR DERIVAR DE UN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO INADECUADO

 


En su Sentencia Nº 1555 de 19 de noviembre de 2020 (Rec. Cas. nº 2996/2019), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo- analiza si la utilización de un procedimiento tributario inadecuado implica la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, no siendo posible invocar la interrupción de la prescripción en perjuicio del sujeto pasivo.
Con carácter previo, el Alto Tribunal recalca que es competente para examinar este recurso de casación porque, según consolidada jurisprudencia (véase STS de 14-1-2013 y ATS de 1-10-2018): "Cabe el recurso de casación cuando el derecho autonómico (derecho foral, en este caso) invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico".


Sentado lo anterior, la Sentencia Nº 1555/2020 recuerda que la utilización del procedimiento de verificación de datos (o, mutatis mutandis, el procedimiento iniciado mediante liquidación) cuando el adecuado era el de comprobación limitada constituye un supuesto de nulidad radical (cfr. STS de 2-7-2018) ya que:

“Es el legislador el que ha optado por la existencia de procedimientos distintos para dotar a los mismos de plazos y tramites, así como de efectos igualmente distintos. En consecuencia no estamos ante una mera irregularidad en el procedimiento legalmente establecido, que debería valorarse caso por caso, y atendiendo a la existencia de indefensión o no para determinar su carácter invalidante, sino ante la utilización de un procedimiento distinto al legalmente establecido , lo que conlleva la nulidad de pleno derecho.
(…)
En el procedimiento "obligado" (verificación de datos) la Administración debe requerir al interesado aclaraciones para verificar los datos declarados bien (i) porque la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales, incurra en errores aritméticos, o aquellos no coincidan con datos que obren en poder de la Administración tributaria, (ii) bien porque se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación o de los justificantes aportados con la misma, (iii) bien porque necesite requerirle aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
En consecuencia los órganos de gestión, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, no pueden requerir y en su caso girar liquidación provisional si ello conlleva la comprobación de la documentación contable de las actividades empresariales o profesionales. Es un mero control de carácter formal de la declaración o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto.
En la comprobación limitada, por el contrario, hay una lista cerrada de actuaciones comprendidas en este procedimiento, entre las que se incluyen las de efectuar requerimientos a cualquier persona natural o jurídica para comprobar la exactitud de los datos que obren en poder de la Administración o hayan sido declarados o aportados por el declarante o que hubieran estado obligados a suministrar.
Además, el inicio de las actuaciones de comprobación limitada podrá notificarse: mediante comunicación, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones y mediante propuesta de liquidación (que es lo que aquí ha sucedido), cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formularla.
Tiene razón el recurrente cuando afirma que acudir al procedimiento inadecuado no es baladí, ni gratuito, ni subsanable por dar traslado para audiencia y al formular una propuesta, que la Ley no autoriza, fuerza al recurrente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los que la propuesta dice; es decir, que el contribuyente tiene que realizar una función "comprobadora", sustituyendo a la que tendría que hacer la Administración (que, por cierto, ya ha efectuado -por su cuenta- los requerimientos a terceros que ha tenido pro conveniente)”.

Por todo ello, la Sala concluye que: “la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada (artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria), integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho”.

Es decir, cabe impugnar los actos firmes derivados de la tramitación de un procedimiento inidóneo, a través del procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno Derecho ex artículo 217.1 apartado e) de la Ley General Tributaria, con lo que se amplían las consecuencias de la nulidad radical, NO interrumpiendo sus actuaciones los plazos de prescripción.

María Vizán Palomino
Abogada

15.1.21

LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA IMPIDE OPONER LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Por Sentencia Nº 160 de fecha 16 de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de amparo nº 2303/2017 cuyo objeto es una interesante cuestión en materia tributaria bastante recurrente en la práctica profesional: ¿La notificación defectuosa de una liquidación tributaria permite a la Administración oponer la interrupción de la prescripción en claro perjuicio para el sujeto pasivo?


El Tribunal Constitucional ha entendido que este supuesto lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, de manera que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2016 (recurso nº 127/2015) ha incurrido en un error patente y manifiesto sobre los presupuestos fácticos que sirvieron para resolver el asunto, debiendo declararse nula.

En su fundamento jurídico cuarto se lee:

“c) Aplicando lo expuesto al presente caso, no cabe considerar que la apreciación por la Sala de que el acto administrativo había sido debidamente notificado resulte conforme con el derecho a una resolución fundada en Derecho, ex art. 24.1 CE. El órgano judicial actuante, en efecto, ignoró que dichas notificaciones debían ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada. No puede considerarse que haya existido falta de diligencia de la propia recurrente, pues es lo cierto que, como relatan y precisan el Ministerio Fiscal y la propia demandante, en diversos registros y documentos constaba a la administración su real domicilio (DNI, empadronamiento, declaraciones IRPF, etc.). La sentencia recurrida obvió que la administración dirigió la notificación en fase de apremio al verdadero domicilio de la recurrente y no lo hizo en cambio en los momentos anteriores, pese a conocerlo, lo que ha supuesto que la administración se beneficiara de su propia irregularidad. Como resultado de esto, la falta de conocimiento de la operación de revisión de la administración le impidió a la recurrente alegar y contradecir en periodo voluntario de pago, incluso abonar la deuda sin devengo de los recargos que aumentaron su carga tributaria, tal y como se deriva de los importes reseñados en la liquidación provisional e, incrementado, en las providencias de apremio. La validez que otorga la sentencia recurrida a la notificación defectuosa condicionó la motivación que funda la respuesta judicial y, de modo particular, el criterio equivocado que sienta la sentencia recurrida sobre la prescripción alegada, considerándola interrumpida en plazo y por ende conformes a la ley los actos dictados, vulnerando así el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Dicha vulneración ha de traer consigo, como se adelantó, la estimación de la demanda, acordándose como medidas de reparación del derecho fundamental la nulidad de dicha sentencia de instancia, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que la Sección competente pronuncie una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado”.

Así pues, la errónea consideración como válidos de estos intentos de notificación supuso la utilización de un criterio inadecuado sobre su idoneidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción y, consecuentemente, determinó un vicio en la motivación de la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, ocasionándose una grave indefensión al recurrente.


María Vizán Palomino
Abogada


15.10.20

VIABILIDAD DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE UN ACTO FIRME CONTRARIO A DERECHO COMUNITARIO

 

Destacamos la reciente Sentencia Nº 1016 de 16 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda) en la cual se deja abierta la posibilidad de acudir a la vía del artículo 217 LGT para lograr la nulidad de pleno Derecho de una liquidación tributaria (pero bien pudiera ser cualquier otro acto administrativo firme) que implique la infracción del Derecho de la UE o la jurisprudencia del TJUE en cumplimiento del llamado principio de efectividad.


La referida Sentencia Nº 1016/2020 analiza un recurso de casación interpuesto por el Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2018, anulatoria de la orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 24 de junio de 2016. En concreto, el objeto del recurso de casación es determinar si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto Comisión/España (C-127/12) constituye, por si misma, motivo suficiente para declarar, en interpretación del artículo 217.1 LGT y de los principios de equivalencia y efectividad, la nulidad de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España por el impuesto de sucesiones en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, liquidación que devino firme por haber sido consentida por el citado contribuyente antes de haberse dictado la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

Pues bien, el Tribunal Supremo concluye en esta Resolución que “en cuanto a la interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el impuesto de sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme a Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia, en este caso la liquidación adolece de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto, referida a los actos <<a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional>>, pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de la evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del artículo 14 de la CE) en cuanto al régimen de beneficios fiscales previstos para los primeros por razón de residencia…”.

Transcribimos el fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia en el cual se contienen algunas observaciones de interés:

“(…)
5) Nuestro sistema impugnatorio es excesivamente rígido a la hora de ofrecer a los ciudadanos una vía adecuada y amplia para restablecer el derecho infringido, ante una manifestación clara y patente del Derecho de la Unión:

1. Los plazos de los recursos administrativos obligatorios -es de repetir, privilegios exorbitantes de la Administración- no son de prescripción, sino de caducidad, de una gran fugacidad y, de rebasarse, suponen a todo trance, como consecuencia adversa, y sin posible prueba en contrario, que el interesado ha dejado firme y consentido el acto de que se trata. Tal declaración supone, en la práctica, una especie de derecho fundamental de la Administración a dejar intangible el acto. En ningún caso, el ordenamiento español permite acreditar al interesado las circunstancias que rodean el carácter consentido y libre del acto -ej. el desconocimiento de la antijuricidad de la norma nacional aplicada-.

2. Frente a los actos firmes -sin sentencia- sólo cabe acudir a vías rigurosamente excepcionales, por motivos tasados y en presencia de causas ciertamente graves, como la revisión de oficio o la revocación, que también ha de decidir la propia Administración interesada. Tratándose de actos de naturaleza tributaria, son los medios regulados en los artículos 217 y 219 LGT.

3. También cabe, es cierto, la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que, en este concreto asunto (la infracción de los Tratados por la Ley ISD) ha sido coronada por el éxito -para otra recurrente- analizando todos los problemas y objeciones suscitados por el Abogado del Estado.

4. Hay otra consideración: que la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 recaída en el asunto C-127/12 declara explícitamente que la regulación para los no residentes de la LISD, que les impide, por tributar por obligación real, beneficiarse de las exenciones o bonificaciones establecidas por las Comunidades Autónomas gestoras del impuesto para los residentes en ellas -hipótesis que podría darse, además, para el impuesto sobre los bienes de una misma herencia- entraña un caso de diferencia de trato " ...diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste".

5. Esta diferencia de trato es, al tiempo, una infracción del artículo 14 CE y, por tanto, la lesión del contenido esencial de un derecho fundamental, susceptible de provocar la nulidad de pleno derecho de la liquidación, el de igualdad y no discriminación.

6. Además, la STJUE de 13 de enero de 2004, pronunciada en el asunto C-453/00, Kühne & Heitz NV declara en su parte dispositiva:

(…)

Tal fallo significa -si bien no puede desconectarse del sistema administrativo y judicial de los Países Bajos a que incumbe el problema- que si el principio de cosa juzgada no opera como límite infranqueable para la aplicación del derecho de la Unión Europea, porque se predica ésta incluso de las sentencias firmes, con mayor medida habrá de ser aplicada, en virtud del principio de efectividad, para casos de la mal llamada firmeza administrativa, máxime cuando, como en este caso sucede, el acto firme y consentido que se imputa al recurrente bien pudo ser inducido, en buena parte por la propia conducta de la Administración autonómica, que no informó al interesado, ni cuando se seguía el procedimiento ni cuando se notificó la liquidación, que pendía contra el Reino de España un procedimiento en que se ponía en tela de juicio la propia ley que amparaba la liquidación, en términos tales que era discriminatoria para el Sr. Martin, a fin de que éste pudiera valorar la decisión de impugnarla por tal razón”.



María Vizán Palomino
Abogada