El artículo 67.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, señala lo siguiente:
“La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumple setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación”.
Para el caso del personal estatutario, el art. 26.2 del Estatuto Marco del Personal Sanitario, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre (EMPS) contempla una previsión semejante, aunque con una regla adicional:
“La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.
Nótese, pues, que en el ámbito del personal estatuario sitúa como marco de la autorización el plan de ordenación de recursos humanos (PORH).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2019 (RC 3236/2016) nos ilustra que “La interpretación de ese precepto ha sido objeto de una constante jurisprudencia de esta Sala, tanto de la antigua Sección Séptima como ahora esta Sección Cuarta, jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:
1º Como se ha dicho, la regla general es la inexistencia de un derecho subjetivo perfecto a permanecer en activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Así lo señaló el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 , reiterado por los autos 125 ~, 127, 128 y 155/2013 y 103/2015, centrados en lo estrictamente competencial , y reiterado en el auto 133/2014 en cuanto a la incidencia en los artículos 98.3 y 33.3 de la Constitución.
2º Sobre esa base esta Sala ha venido entendiendo que el artículo 26.2 del EMPS regula la facultad de solicitar la prolongación de la edad de jubilación, lo que se ha llamado "derecho debilitado", y que está condicionado a lo que decida la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización y según sus necesidades.
3º Sin embargo tal prolongación no puede denegarla libre e incondicionadamente, sino con sujeción a lo que prevean los planes de ordenación de recursos humanos (en adelante, PORH) configurados como el " instrumento básico de planificación global de los mismos " (artículo 13.1 EMPS). Las previsiones de esos PORH son la base bien para denegar la solicitud, bien para otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarlo a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación. Es en cada PORH donde deben identificarse y concretarse de manera razonada las necesidades en materia de recursos humanos del servicio de salud.
4º En caso de que no haya PORH o haya sido declarado nulo, no queda enervada esa facultad del personal estatutario que le ofrece el EMPS, pues la denegación de la solicitud de prolongación no depende de cualquier apreciación administrativa, sino de lo que resulte del PORH. Entenderlo de otra forma implicaría atribuir a la pasividad administrativa -ausencia de PORH- o a la ilegalidad de su actuación -nulidad del PORH- el efecto de impedir que la posibilidad que otorga el artículo 26 del EMPS: equivaldría a dejar que la Administración decida sin condicionamiento alguno.
5º En lo formal, es consecuencia de lo anterior que los motivos para denegar la solicitud deben basarse en las razones que prevea el PORH, luego el acto denegatorio no necesita de una motivación distinta de la ofrecida por el PORH. Por tanto, la denegación no puede basarse en la mera voluntad administrativa, sino en el PORH que es el instrumento al que la ley confía tal concreción (cf. sentencias Sección Séptima de 10 de junio de 2016 (RJ 2016, 3482) y de la Sección Cuarta de 6 de junio de 2017 (RJ 2017, 3496) , recursos de casación 1163/2015 y 2604/2015 respectivamente).
6º En definitiva, el PORH se configura como instrumento de denegación: si se parte de la existencia de ese "derecho debilitado" ex lege al que se ha hecho referencia respecto de la prolongación de la edad de jubilación, la denegación de la misma pende de las previsiones del PORH, de ahí las consecuencias que la Sala ha venido declarando cuando o no hay plan o ha sido anulado.”
Ahora bien, fuera del personal estatutario la norma general del TREBEP no condiciona la autorización o denegación de la prolongación a los planes de ordenación de recursos humanos.
En particular, en el ámbito de la Administración General del Estado, y al no haberse producido desarrollo sobre este extremo, se entiende que sigue en vigor y resulta de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.
Ahora bien, en cuanto a las causas de denegación, según su apartado 2.3, “La resolución negativa de la solicitud será motivada… y la misma sólo podrá estar fundada en la carencia por el interesado del requisito de edad o en el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido…”. Con todo, a la luz de la norma vigente, cabe entender que la denegación de la prolongación permanencia en el servicio activo, además de en las causas establecidas ya en la propia Resolución de 1996, también puede ser fundamentada en las necesidades organizativas (Consulta 1_6, de 24 de julio de 2018, de la Dirección General de la Función Pública).
No obstante, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que la potestad de autoorganización, por sí misma, no es suficiente para que la Administración Pública pueda fijar los motivos de la denegación (SSTS. 10 de marzo de 2010; 17 de marzo, 24 de marzo, 7 de abril, 14 de abril, 18 de abril 20 de abril, 16 de junio y 20 de diciembre de 2011), teniendo, por tanto, que basarse en motivos, bien objetivados en la norma; o bien, en motivos establecidos por la Administración, pero partiendo de las premisas que para tal fin haya establecido previamente la norma.
En concreto, respecto a las necesidades organizativas, entiende el Alto Tribunal que, frente al artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la que la prolongación se configuraba como un auténtico derecho del funcionario, el artículo 67.3 del TRLEBEP, que ha venido a sustituir a aquel, regula la prolongación en el servicio activo como “(…) un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (…)”. (por todas, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 6 de febrero de 2017, RC 583/2015).
Y aunque no se contemple expresamente para los funcionarios ni los planes de ordenación de recursos humanos sean obligatorios, también en el ámbito del TREBEP, los PORH tienen entre su posible contenido el análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos, por lo que, de existir, habrá que estar al correspondiente PORH.
En cualquier caso, no nos encontramos ante una decisión ad personam y menos una decisión en la que discrecionalmente se pueda decidir quién merece seguir y quién no.
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
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