miércoles, 6 de marzo de 2024

STC SOBRE UNIDAD DE MERCADO


La Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2023, de 27 de septiembre, analiza la regulación autonómica extremeña que vincula el otorgamiento de cualquier concesión de explotación de los recursos minerales de litio a la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de ese mineral se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, lo que incurre en una restricción geográfica que afecta a la competencia estatal en materia de unidad de mercado (art. 149.1.13 CE).
“Es por ello que, de conformidad con "la jurisprudencia constitucional (STC 134/2018, de 13 de diciembre, FJ 8), procede examinar si esta restricción autonómica (i) está fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla (art. 5.1 de la Ley 20/2013); y (ii) si es proporcionada a la consecución de dicha razón, no existiendo medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica (art. 5.2 de la Ley 20/2013).
(i) En relación con la concurrencia de una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla, se ha de confrontar si el objetivo que se afirma perseguir con la norma impugnada coincide con alguna de las razones que aparecen enumeradas en el artículo 5.1 de la citada Ley 20/2013, que a su vez se remite al artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Las razones alegadas en la exposición de motivos de la norma hacen referencia, esencialmente, a consideraciones de carácter socioeconómico en relación con la necesidad de retener en el ámbito regional el aprovechamiento de los recursos minerales de litio. Si se pone en relación la enumeración de razones imperiosas de interés general de la norma estatal con las alegadas en la norma autonómica, podemos concluir que la decisión del legislador de urgencia extremeño no se ampara en ninguna de las previstas en la norma estatal que la doctrina de este tribunal ya ha considerado básica. No puede tenerse por tal la referencia al impacto medioambiental "en términos de huella de carbono de la actividad de transporte", a la que también se alude en la exposición de motivos de la norma autonómica, pues esa referencia aparece meramente enunciada y no justificada, con lo que no puede servir de fundamento a la restricción que venimos examinando.
(ii) Constatado que la restricción impuesta no encuentra acomodo en ninguna de las razones imperiosas de interés general previstas en la norma básica (art. 5.1 de la Ley 20/2013, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009), no es preciso examinar si la mencionada restricción es proporcionada a la consecución del objetivo perseguido por la norma.
Por tanto, procede considerar que el art. 2 del Decreto-ley 5/2022 impugnado también socava la competencia estatal en materia de unidad de mercado, pues no se advierte que la indicada obligación --de que el tratamiento y beneficio de los recursos de litio se realicen en Extremadura-- impuesta por la ley autonómica a los concesionarios, esté fundamentada en unarazón imperiosa de interés general que pueda justificarla (art. 5.1 de la Ley 20/2013, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009).”


Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

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