sábado, 2 de marzo de 2024

Quién puede anular una licencia

 ¿Quién puede anular una licencia? ¿Lo puede hacer, como a veces sucede, un tribunal de lo penal, con ocasión de un delito como el de prevaricación?


A tenor del art. 9 LOPJ, respecto de la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales:

“3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo…”.

De ello, a nuestro juicio, se deduce que, si bien el orden penal es el competente para declarar la existencia de delito, es el orden contencioso-administrativo el competente para declarar la nulidad de las actuaciones de la Administración sujetas a Derecho administrativo.

Es cierto que el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (…) d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta”. Pero, aunque el tribunal de lo Penal haya considerado que el otorgamiento de la licencia fue constitutivo de delito, ello no quita que se deba llevar a cabo la correspondiente declaración de nulidad de pleno Derecho del acto por los cauces previstos en la LPAC o en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En virtud del principio del art. 39.1 LPAC, “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. La concurrencia de una causa de nulidad de pleno Derecho debe ser expresamente declarada.

La posible existencia de infracción penal solo puede ser declarada por los tribunales penales. Tanto la Administración como los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden pronunciarse hasta que lo haga el orden jurisdiccional penal. Pero una vez que el tribunal penal se ha pronunciado, ello no obsta a la necesidad de una declaración administrativa o judicial contencioso-administrativa de la nulidad del acto.

Sin desconocer la existencia de cierta práctica contraria en el orden penal, entendemos que la doctrina correcta es la expuesta, y resulta respaldada por los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, que atiende a la necesidad de que, aunque exista condena por delito, se adopte una declaración administrativa o jurisdiccional contencioso-administrativa (Cfr., p.ej. SSTS 15-4-2004, Rec. 7249/1999, y 26-11-2008, Rec. 1988 /2006; y ATS 22-5-1996, RJ 1996\4421).

La declaración de nulidad del acto, cualquiera que sea la causa en que se funde, sólo corresponde a la Administración y a los tribunales de lo contencioso administrativo. Los tribunales de lo penal pueden declarar la existencia de delito o falta pero no anular el acto administrativo en que se materialice el ilícito penal o que sea consecuencia de este. De este modo, corresponde a la Administración y a los tribunales de lo contencioso administrativo decidir si lo que los tribunales de lo penal han calificado como delito es un acto administrativo nulo de pleno Derecho. Como dice GARCIA DE ENTERRIA, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo, como jurisdicción principal, discernir si la sentencia penal inficiona o no la validez del acto administrativo al que el juez penal se ha referido sólo en vía incidental o prejudicial (Cfr. "La nulidad de los actos administrativos que sean constitutivos de delito ante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones prejudiciales administrativas apreciadas por los jueces penales. En particular el caso de la prevaricación", Revista Española de Derecho Administrativo nº 98, Abril-Junio, 1998, pág. 236). Destaca este autor la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1997 en cuanto afirma que una vinculación estricta y acrítica del juez con competencia principal a la sentencia penal previa en la que se ha hecho una valoración prejudicial de la misma materia constituiría un vicio de indefensión, condenado por el artículo 24 de la Constitución. En efecto, la meritada STC 89/1997 en relación con un recurso de amparo fundado en que la sentencia civil se sustenta en afirmaciones extraídas de un procedimiento penal en el que el recurrente en amparo no fue parte, resuelve que “el demandante del amparo no ha sufrido ninguna indefensión puesto que la sentencia penal previa ha sido meramente uno de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juzgador para resolver el proceso civil sometido a su consideración, y en modo alguno ha determinado una vinculación del Juez civil a lo declarado previamente en el proceso penal, habiendo podido el recurrente en todo momento articular los medios de prueba y formular las alegaciones que tuvo convenientes para desvirtuar los hechos que sirven de base para la solución del proceso civil”. Esto es, no hay indefensión si quien no fue parte en el proceso penal puede defenderse en un proceso civil, o en este caso sería contencioso-administrativo, que determinase, si procede, la nulidad de la licencia. Pero, a sensu contrario, sí concurre indefensión y vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley en el supuesto en que el juez penal ha declarado directamente la nulidad del acto administrativo, sin oír, además, al titular de la licencia.

De igual forma se manifiestan también otros autores, para los cuales la declaración de nulidad del acto administrativo es exclusiva de la Administración o los tribunales contencioso-administrativos, como, por ejemplo, AYALA MUÑOZ (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, Ed. Aranzadi, 4ª edición, págs. 454 y ss.).


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