lunes, 6 de mayo de 2024

LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DECAEN AL ARCHIVARSE EL PROCEDIMIENTO POR CONFORMIDAD

La dilación en la adopción de la resolución sancionadora implica un periculum in mora, esto es, un peligro de que la resolución que se adopte quede ineficaz al llegar tardíamente o no evite los efectos dañosos producidos a la largo del procedimiento. Así sucedería si una actividad que supuestamente constituye una infracción administrativa no se puede paralizar de forma inmediata, aunque sea provisionalmente. Surgen, por ello, las medidas cautelares o provisionales, que en el procedimiento administrativo vienen contempladas, con carácter general, en el art. 56 LPAC, que, como norma general, resulta también aplicable, en defecto de reglas especiales, al procedimiento sancionador, así como diversas disposiciones especiales.


Frente a la regulación anterior, en la que se discutía si era precisa una norma específica en los expedientes sancionadores, la LPAC permite la adopción con carácter general de medidas provisionales o provisionalísimas, que son directamente aplicables a estos expedientes.

En los expedientes sancionadores, las medidas provisionalísimas o provisionales acordadas deben indicarse en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución (arts. 64.2 e) y 89.3 LPAC), y pueden mantenerse, una vez adoptada la resolución, hasta que sea ejecutiva por agotar la vía administrativa (art. 90.3 LPAC).

Por su propio carácter provisional, “Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente” (art. 56.5 LPAC).

De este modo, como advierte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 13 de marzo de 2024 (PO 570/2022), “una vez que la Resolución del director general… acuerda archivar y poner fin al procedimiento principal -el sancionador- decae la eficacia de las medidas cautelares adoptadas en su momento para asegurar el resultado de lo que se acordase en el mismo en este procedimiento principal, pues no consta otro que el sancionador.
En definitiva, toda la problemática deriva del mismo defecto advertido en el fundamento jurídico anterior: al no haberse incluido en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador la destrucción de las mascarillas como sanción accesoria y al no poderse imponer la misma en la resolución de archivo del procedimiento sancionador ante la conformidad de la empresa con la única sanción propuesta (la multa), ya carece de sentido mantener la inmovilización de unas mascarillas para las que no se había acordado su destrucción o devolución al proveedor… La conformidad contemplada en el art. 84,1º de la Ley 7/2014, de 23 de julio , lo es al contenido de la resolución de inicio y, en el caso, debe reiterarse que la resolución de inicio no contemplaba medida o sanción de destrucción de muestras y consiguiente inmovilización hasta entonces.
La medida cautelar de inmovilización extingue así su función instrumental del procedimiento principal y no puede mantenerse indefinidamente como medida autónoma y desligada de aquel.”


Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

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