El art. 244 LCSP (equivalente al art. 219 de la Ley de 2007) establece la responsabilidad por vicios ocultos "Si la obra se arruina o sufre deterioros graves incompatibles con su función con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista", en cuyo caso se prevé la responsabilidad del contratista "de los daños y perjuicios que se produzcan o se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción".
Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2024 (RC 2450/2021) declara que este régimen "no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos."
Lo explica diciendo que "esta conclusión jurídica que alcanzamos, acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, se desprende, en términos de integración normativa, de las previsiones contenidas en el artículo 1591 del Código Civil y en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, que regulan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos ruinogenos, con la regulación establecida en el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público, que permite inferir, que, en el ámbito de la contratación administrativa, la Administración se encuentra habilitada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinogeno."
Es decir, la responsabilidad del contratista público no excluye y puede concurrir con la de los demás agentes de la edificación establecida por la Ley de Ordenación de la Edificación.
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario