Como norma especial y supuesto específico de error judicial, la LOPJ dispuso que "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios" (art. 292 LOPJ).
Aunque, en un principio, la norma sólo se refería al caso de inexistencia del hecho imputado y no a la inocencia del sujeto cuando el hecho existe, el Tribunal Supremo vino a señalar que la inexistencia del hecho imputado puede ser puramente material, jurídica, cuando el hecho existe pero no constituye delito (STS 2ª 29-5-1987 y 7-5-1992), o subjetiva, cuando el delito existe pero nada tiene que ver con el sujeto, aunque con un criterio prudentemente estricto, exigiendo que el inculpado pruebe la falta de participación en el delito, sin que baste la absolución por insuficiencia o falta de pruebas de cargo (STC 98/1992, de 22 de junio, y STS 3ª 27-1-1989, 30-6-1989, 30-4-1990, 19-6-1990, y 21-1-1999). Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado “y “por esta misma causa” del artículo 294.1, con los efectos indicados en el Fundamento jurídico 13, de suerte que "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos… o… haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 (RC 339/2019) aplica ya esta declaración y concluye que salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención señalada, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. Por lo que respecta a la fijación del quantum, indica la Sentencia que son circunstancias a tener en cuenta: el grave perjuicio moral que supone el desprestigio social, la ruptura con el entorno, angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, etc. También se señala que la indemnización ha de ser progresiva, en función del tiempo de duración de la privación de libertad. Se han señalado asimismo como circunstancias relevantes: la edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido. Ahora bien, a la hora de abordar el caso concreto, el TS recuerda que es obligación de la parte demandante acreditar los daños y perjuicios causados, y en el caso enjuiciado se fijan en 3000 euros.
Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021 (RC 6715/2020) sostiene que “deben asimilarse a los autos de sobreseimiento libre dictado en los supuestos a que se refiere el artículo 637 de la LECR, los autos en los que, de conformidad con lo previsto en el artículo 675 de la mencionada Ley procesal, se dicten poniendo fin al incidente de los artículos de previo pronunciamiento, cuando se acordara que la causa se "sobreseerá libremente", cuando dicha resolución mandando que se ponga en libertad al procesado esté fundada en la prescripción del delito, siempre que dicha prescripción no hubiera sido propiciada por el reclamante de la responsabilidad, todo ello a los efectos de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber sufrido prisión preventiva del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En particular, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad del Estado por consecuencia de prisión preventiva injusta comienza a partir de la Sentencia absolutoria firme o el auto de sobreseimiento libre también firme (STS 11-12-1998), o el auto asimilado antes indicado.
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