martes, 13 de marzo de 2018

Preparar casación como trámite de la nulidad de actuaciones

 


En la redacción vigente del art. 241.1 LOPJ se dice que “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

En relación con el recurso de casación, antes podía considerarse improcedente por razón de la cuantía o la materia, de suerte que se pudiera interponer directamente el incidente sin preparar dicho recurso extraordinario. Con la redacción actual del recurso de casación, ya no existen limitaciones cuantitativas, aunque la realidad es que el cauce es muy estrecho y buena parte de pretensiones revisoras no tienen encaje en el mismo.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha entendido que en todo caso hay que preparar recurso de casación, que será necesario presentar de forma ritual para que, una vez inadmitido, se abra la posibilidad del incidente de nulidad de actuaciones. Aun cuando se sea consciente por todos (el recurrente y los tribunales) que ese recurso no es viable. No es posible, pues, presentar un incidente de nulidad de actuaciones sin preparar casación con la excusa de que esa casación no sería viable por falta de interés casacional.

Dice así el Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (RC 3711/2017):

“En consecuencia, a este Tribunal le compete decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. Si el recurso de casación se admite se continuará la tramitación legalmente prevista. Por el contrario, si se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la resolución judicial impugnada, es en ese momento, y esto es lo novedoso de la resolución que dictamos, cuando se puede afirmar la imposibilidad de interponer recurso ordinario o extraordinario contra la resolución judicial impugnada. Ello significa que la condición de «inimpugnabilidad» de la resolución de instancia sólo tiene lugar cuando la declaración de inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo se produce, no cuando aquélla es dictada”.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


De nuevo sobre la casación en ejecución de sentencia

 


El artículo 87.1 c) de la LJCA admite el recurso de casación contra “Los [autos] recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta”.

Conviene destacar que no se admite la casación contra cualquier Auto en ejecución de sentencia sino solo contra aquellos que resuelvan cuestiones no decididas en sentencia o que contradigan los términos de fallo. Se trata, en suma, de asegurar el respeto de los órganos judiciales a la cosa juzgada. Por tanto la argumentación del recurso ha de limitarse a esos aspectos, esto es, la extralimitación de la ejecución o contradicción con el fallo (STS 8-10-2014, RC 2458/2013), de modo que la casación en ejecución de sentencia no protege, en general, la observancia de la Ley sino la intangibilidad de la sentencia dictada (STS 28-2-2017, RC 2441/2016), ya reseñada anteriormente, y, en consecuencia, los motivos que pueden fundar el recurso quedan reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento (STS 10-7-2008, RC 3317/05 ). No cabe, por tanto, que se revise lo declarado en la sentencia (STS 7-9-2016, RC 701/2014).
Pues bien, en línea con lo expuesto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017 (RC 832/2016) nos ilustra del modo siguiente:
“Para situar el especial ámbito del recurso de casación en el que nos encontramos, debemos señalar que, con reiteración por todas nuestras SSTS de 4 de marzo de 2004 y 9 de mayo y 24 de julio de 2007 hemos puesto de manifiesto que:

"... esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera , que se expresa así: "TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo". En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, Rec. 4060/1999)".
Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que:

"... recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".
Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si las resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo". Este es el límite que nos concierne.
Al margen de las amplias facultades que la LRJCA concede en su artículo 108 al Juez o Tribunal para proceder a la ejecución de la sentencias firmes, y con la finalidad de obligar a la Administración a realizar una determinada actividad o dictar un acto, el citado texto legal de 1998 contempla y establece un procedimiento a través del cual han de plantearse y resolverse todas las cuestiones que se susciten en el desarrollo de la ejecución de las sentencias; esto es, el legislador deja establecido un marco procesal, obviamente incidental, en el que han de resolverse todas las cuestiones, de la más diversa índole, que pudieran plantearse en el intento de llevar el contenido del fallo "a puro y debido efecto".
Se trata del incidente de ejecución de sentencia que el legislador contempla en el artículo 109 de la LRJCA, y del que pueden destacarse los siguientes aspectos esenciales:

1º. En primer término, y por lo que hace referencia a la legitimación para el inicio del procedimiento, se observa como el legislador ha ampliado considerablemente estas posibilidades, pues, en el artículo 109.1, expresamente se refiere a "la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo", como quienes se encuentra habilitados para promover el mencionado incidente con la amplia finalidad de "decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución" de la sentencias. En consecuencia, desde una perspectiva subjetiva, el legislador reitera la expresión "personas afectadas" también utilizada en el 104.2, del mismo testo legal, y, desde un punto de vista material, el ámbito procedimental cuenta con un doble parámetro de control: el uno, de carácter temporal ("mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia"), y, el otro, de carácter objetivo ("sin contrariar el contenido del fallo") .
2º. El objeto del expresado procedimiento incidental cuenta con una gran amplitud, al señalarse expresamente que puede estar constituido por "cuantas cuestiones se planteen en la ejecución", citándose, a título de ejemplo, las siguientes:

"a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento en atención de las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir".
Esto es, tal precepto (109.1), en modo alguno, señala los indicados objetos o contenidos de este procedimiento incidental cual numerus clausus, al referirse a ellos, como ya hemos expuesto, con la siguiente expresión delimitadora: "cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes". Por tanto, tal amplitud del mencionado ámbito procedimental permite que el presente incidente pueda ser utilizado en determinados supuestos contemplados por la propia LRJCA y directamente relacionados con la ejecución de las sentencias; así, este incidente sería el adecuado para resolver:
- Los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos o disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, de conformidad con el artículo 103.4 de la LRJCA; esto es, en concreto, para dilucidar y comprobar si los mismos, realmente, han sido dictados para eludir los mencionados pronunciamientos. Así lo dispone expresamente el apartado 5 del mismo artículo 103 "salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley”.
- Los supuestos ( artículo 108.2 LRJCA ) de actuaciones administrativas de carácter material, posteriores a la sentencia, que contravinieran los pronunciamientos del fallo de la misma; esto es, sería el procedimiento adecuado para determinar si tal actuación se ha producido y, en su caso, y en consecuencia, proceder a la reposición de la situación fáctica resultante de la mencionada actuación administrativa discordante.
- Los supuestos de imposibilidad material o legal, de ejecución de la sentencia (artículo 105 LRJCA), así como las consecuencias derivadas del mismo (adopción de medidas e indemnización, en su caso).

- Y, por último, también se incluirían en este Incidente las cuestiones que se susciten al amparo del artículo 108.3 de LRJCA (añadido por la Ley Orgánica 7/2015, en relaciones con ejecuciones de sentencias que implique demoliciones de inmuebles.
3º. En tercer lugar, el legislador, en el número 2 del expresado artículo 109 se remite al procedimiento incidental, calificándolo de cuestión incidental, y considerando como trámites a seguir, el de la audiencia o traslado a las partes en el procedimiento seguido por un plazo máximo de veinte días, para que aleguen lo que estimen procedente, y la conclusión de la cuestión incidental mediante auto dictado por el Juez o Tribunal, en el plazo de diez días. Obviamente, el período probatorio sería también viable en este incidente”.


Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


La Administración debe permitir subsanar

 


El art. 71 LPAC regula la subsanación y mejora de la solicitud en términos similares a como lo hacía el antiguo art. 71 LRJ-PAC, diciendo:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación".

Estos preceptos, de tenor marcadamente antiformalista, establecen la posibilidad (y deber) que se reconoce a la Administración de permitir la subsanación de las solicitudes, so pena de inadmitirlas o tener a la persona interesada por desistida.

Así, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017 (RC 399/2015) dice, "Como recuerda la sentencia de 10 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 3403/2014 - «De acuerdo con los criterios de esta Sala, recogidos en las sentencias de 21 de octubre de 2004 (recurso 24/2003 ), 1 de marzo de 2006 (recurso 3/2005 ) y 16 de enero de 2009 (recurso 829/2004 ), son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación: 1) Cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan los documentos preceptivos».
Pues bien, no resulta conforme a los citados preceptos de la Ley 30/1992 la desestimación efectuada de plano por considerar que la petición era lacónica, y carente de toda justificación documental, ya que, primero, en cuanto a los documentos previstos en los apartados a ) y b) del artículo 5 de la Orden 36/2008, debieron ser requeridos de subsanación de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992 , trámite que no se ha efectuado; segundo, los documentos consignados en el artículo 181.1 ROTT y letras c) a h) del artículo 5 de la Orden mencionada, debía la Administración requerir para que se presentasen en el plazo de 3 meses, como señala el artículo 14.3 de la misma.

En el presente recurso, la Administración desestimó de plano, sin ofrecer trámite de subsanación, tampoco indirecto o implícito, como considera la Sala a quo, siendo disconforme tal proceder con el artículo 71 de la Ley 30/1992 y el artículo 14.3 de la Orden citada"; por lo que procede la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud, para que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de presentarse la solicitud, se requiera de subsanación y de aportación documental, debiendo resolverse.




Francisco García Gómez de Mercado
Abogado

Cabe subsanar hasta que se tenga por desistido

 


La Ley de Procedimiento Administrativo permite la subsanación de cualquiera de los defectos de que pudiera adolecer el escrito de iniciación del procedimiento. En contrapartida, se contemplan igualmente las consecuencias de la no atención por el interesado del requerimiento de subsanación (constitutivo de una carga en sentido técnico, cuya absolución corresponde al propio interesado), y, a ese respecto, dispone que en tal caso se tendrá al interesado “por desistido de su petición".

En este punto la Ley contiene lo que GONZÁLEZ PÉREZ ha llamado “presunción de desistimiento”, “iuris et de iure”, cuyos efectos han sido matizados, en un sentido garantista para el interesado, por la Ley 4/1999 y hoy la LPAC. Así, mientras el texto de 1992 preveía que en caso de inatención del requerimiento el expediente se archivaría sin más trámite, con los efectos previstos en el antiguo artículo 42.1 (inexistencia de la obligación de resolver), la redacción de 1999 anuda a la presunción de desistimiento la obligación para la Administración de dictar una resolución.

Tal planteamiento es reproducido en el art. 68.1 LPAC, a cuyo tenor “ Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 (RC 3662/2017, de fecha (24/10/2018) opta por admitir la subsanación, incluso una vez transcurrido el plazo concedido al efecto, mientras no se dicte la correspondiente resolución teniendo por desistido al interesado. Dice así:

“Pues bien, con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el artículo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el «desistimiento por caducidad», sí, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.
Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.
En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.
Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento”.


La posibilidad de sancionar repetidamente infracciones continuadas o permanentes

 


En ocasiones la infracción que se sanciona administrativa o penalmente se produce en un determinado momento y ya está. Distinto es el supuesto de infracción continuada, que, en principio, constituye una sola infracción que se manifiesta en una pluralidad de acciones. Así, el art. 29.6 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre (en lo sucesivo, LRJSP) dispone que “Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión”.

A su vez, un concepto cercano pero diferente al de la infracción continuada es la infracción permanente, en que existe una sola acción, aunque se prolongue a lo largo del tiempo, en el que se produce una situación de ataque a un bien jurídico protegido que se mantiene por la persistencia del sujeto, que en cualquier momento puede ponerle fin. Aquí, existiendo una sola acción, parece claro que habrá una sola infracción y una sola sanción (a salvo de la posible concurrencia de normas sancionadoras).

El concepto es cercano pero no idéntico, y, por ello, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2016 (PO 181/2015 s. 10ª), “ha de distinguirse entre infracción continuada y permanente. Las infracciones continuadas se definen como aquéllas que implican una pluralidad de acciones destinadas al mismo fin mientras que las permanentes suponen una única acción que se agota en un momento concreto, aunque el resultado ilícito se prolongue en el tiempo. En este sentido, ya la Sentencia Tribunal Supremo de 7 febrero 1997 dice que: «En lo que a este punto se refiere, ha de señalarse que estamos en presencia de lo que ha venido denominándose «daños permanentes», por contraposición al concepto de «daños continuados», entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.»”.

Si la infracción continuada, ya sancionada, se mantiene, puede volver a sancionarse. Así, el art. 63.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 39/205, de 1 de octubre (en adelante, LPAC) ordena que “No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo”. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 (RCIL 37/2005) mantiene que, para evitar dejar sin reproche sancionador esa conducta reincidente, el segundo procedimiento sancionador debe incoarse después de haber alcanzado firmeza en vía administrativa la primera sanción, requisito que es equivalente al de " ruptura jurídica " exigido por la doctrina jurisprudencial en materia penal (Cfr. STS 2ª 22-3-2018) para admitir la iniciación de un nuevo delito y en tal sentido interpretó el precepto reglamentario (art. 4.6 del Real Decreto 1398/1993) precedente del art. 63.3 LPAC.

Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (RC 2687/2016, ponente Excmo. Sr. ESPÍN TEMPLADO), que ahora pasamos a comentar, admite también sucesivas sanciones en caso de infracción permanente, caso del incumplimiento de la obligación de presentar un determinado plan, que, una vez sancionado, puede seguir siendo sancionado si sigue sin cumplirse.

Según recoge la sentencia del Alto Tribunal, “La Sala de instancia considera que en el caso que nos ocupa no cabe reiterar la sanción…, pues, a su entender, la conducta que consiste en prolongar en el tiempo la falta de plan de adaptación no encaja ya en el tipo de la infracción. La sentencia recurrida lo explica así: «(...) la lectura de la disposición transitoria única analizada revela que el apartado 5 sanciona "el incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos", de manera que el tipo infractor se integra por un elemento material, consistente en la falta de presentación del plan de adaptación arreglado a las exigencias del propio apartado 1 de la DTU, y por un elemento temporal referido al plazo de un año previsto en el mismo apartado 1. Más allá de este término de un año, el incumplimiento de la obligación de presentar el plan de adaptación resulta antijurídico pero no típico, de manera que la Administración podrá hacer uso de sus potestades para lograr que los sujetos obligados por la norma cumplan las obligaciones que la ley les impone, pero carece de cobertura legal la imposición de una segunda sanción porque el tipo infractor, tal como aparece redactado, no es susceptible de integrar una infracción permanente al haber acotado la ley el incumplimiento que se sanciona en él por un límite temporal de un año»”.

Pues bien, la sentencia que ahora comentamos sostiene que “No podemos compartir esa interpretación que hace la sentencia recurrida que conduce, por lo demás, a un resultado que nos parece inasumible, como sería que, una vez impuesta una primera sanción por no haberse presentado el plan de adaptación en el plazo de un año señalado en la norma, las entidades titulares de la instalación podrían persistir en su incumplimiento de manera indefinida, sin temor ya a recibir ningún otro reproche sancionador. Frente a esa interpretación de la Sala de instancia, entendemos acertado el planteamiento de la Administración recurrente, que, utilizando la formulación del propio Abogado del Estado, se resume así: el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993. El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada, que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso 251/2011 ). Como acertadamente señala el Abogado del Estado, si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría propiciando la impunidad pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa; y una vez impuesta la sanción el cumplimiento de la obligación solo dependería de la voluntad del infractor sin posibilidad de ser sancionado por ello. Por todo ello, procede estimar este motivo de casación al entender que la segunda sanción impuesta es conforme con el principio de tipicidad”.

Frente a ello, un interesante voto particular expone que “aunque pudiera calificarse como reprobable la persistencia en el incumplimiento después de haberse impuesto una primera sanción por no haber cumplido la obligación de adaptación en el plazo establecido, tal conducta no constituye un hecho típico y, por ello, no puede ser sancionada”. Cita a continuación la STS de 31 de enero de 2007 sobre la posibilidad de sancionar de nuevo infracciones continuadas (no una infracción permanente como la califica la sentencia ahora comentada) y niega que sea el caso porque “esa doctrina legal se fijó en un caso en el que el tipo había sido construido por el legislador contemplando sólo el elemento material, sin incluir ninguna referencia al plazo de realización de la conducta antijurídica (en aquel caso se sancionaban las molestias ocasionadas a los vecinos por los ladridos de perros, que se repitieron después de que el dueño de éstos hubiera sido sancionado en firme por los mismos hechos), exactamente igual que en los casos posteriores en que el propio Tribunal Supremo aplicó dicha doctrina [véanse las SSTS, Sección Quinta, de 4 de noviembre de 2011 (RC 248/2009 ) y 25 de mayo de 2012 (RC 339/2011 ) , referidas a la reiteración de vertidos sin autorización]. Es decir, en todos los casos se trataba de supuestos en los que el hecho típico (que incluía sólo la referencia al elemento material), previsto en la ley como infracción, se reiteraba en el tiempo, una y otra vez, después de haberse sancionado en firme en una primera ocasión.En cambio, aquí nos encontramos ante una primera conducta típica (el incumplimiento de la obligación de adaptación en el plazo de un año) y una segunda conducta reprobable, pero atípica (la persistencia en el incumplimiento una vez transcurrido ese año)”. Razones por las que el voto particular propone la desestimación del recurso y confirmación de la anulación de la sanción.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


El recurso especial en materia de contratación pública: la legitimación

El recurso especial en materia de contratación pública, que tiene carácter potestativo (art. 44.7 LCSP), viene regulado por los arts. 44 y ss. LCSP así como por otras normas y, en particular, el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERC).

De conformidad con el art. 48 LCSP, “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso…”.

En el análisis de la legitimación para recurrir, en lo contencioso-administrativo y también en este recurso especial previo, en materia de contratación pública, han destacado dos cuestiones: La falta de legitimación para impugnar un pliego por quien no va a licitar y, la falta de legitimación para impugnar la adjudicación de quien no licitó. También se niega, en principio, la admisión del recurso de quien sí licitó pero no impugnó el pliego y luego al recurrir la adjudicación discute la validez del pliego (aun cuando aquí se trata más de un acto consentido que de un problema de legitimación).

- Respecto de la primera cuestión, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1999 niega la legitimación para impugnar el pliego de condiciones a los que no tuvieran interés legítimo en obtener la adjudicación, interés que no concurre en la comunidad de propietarios que se opone a las obras pero no concurrió a la licitación de las mismas, y que sí goza de legitimación para impugnar la correspondiente licencia; y la Sentencia de 13 de noviembre de 1998 niega legitimación al Colegio de Arquitectos para impugnar una convocatoria por no afectar a los intereses profesionales de los Arquitectos sino a un interés en el cumplimiento de la legalidad.

Con todo, la jurisprudencia ha sido vacilante y es preciso entrar en cierto casuismo en la valoración del interés legítimo cuya tutela impone el artículo 24 de nuestra ley fundamental, en el que se halla embebido un principio “pro actione”.

Pues bien, en este marco, la Resolución TACRC nº 862/2018,de 1 de octubre, resuelve que procede inadmitir, por falta de legitimación, el recurso frente a los pliegos cuando no se ha presentado oferta al procedimiento de licitación, ni se ha puesto de manifiesto la existencia de causa de discriminación que le impidiera participar.

Comienza la citada resolución citando la previa Resolución 235/2018, de 12 de marzo, la cual “sintetizó la doctrina que sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la nueva LCSP, así: «B) Ciertamente, el TRLCSP no confiere una acción popular en materia contractual, sino que, antes bien, la subordina a que la decisión perjudique o pueda afectar a derechos o intereses legítimos del recurrente (cfr. artículo 42 TRLCSP), derechos o intereses legítimos que, tratándose de una licitación, no pueden identificarse con algo distinto que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato (cfr. Resoluciones 57/2012, 119/2013, 278/2013 – confirmada esta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2014, Roj SAN 2315/2014- y 37/2015, entre otras)”.

Sigue la resolución exponiendo que “Este postulado es coherente con la definición de la legitimación en nuestro Ordenamiento, que la concibe como la relación material unívoca del sujeto con el objeto de la pretensión que hace que la eventual estimación de esta se traduzca en la obtención de un beneficio o la eliminación de una desventaja (cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 52/2007, de 12 de marzo; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 20 de mayo de 2008 –Roj STS 2176/2008-). Por ello, la regla es que únicamente los operadores económicos que han presentado su oferta al procedimiento están legitimados para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues solo quienes se encuentran en esa situación están en condiciones de alzarse con el contrato. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de diciembre de 2001 (Roj STS 10238/2001) afirmó: « […] la postura de la parte en cuestión no era la de un "francotirador" que interviene a destiempo en una contienda que no le ha afectado y a la que no ha atendido - supuestos a los que se refieren las sentencias de esta Sala que de contrario se citan, y tantas otras-, impugnando, por ejemplo, pliegos de un concurso en el que no ha participado, casos en el que carecería de legitimación activa, sino la de alguien que ha patentizado un interés en lo que pretende, lo que sí genera en su favor dicha legitimación que, por consiguiente, ha de ser aceptada por esta Sala»”.

Ahora bien, la propia resolución reconoce que “esta norma general quiebra en los casos en los que el empresario impugna una cláusula del Pliego que le impide participar en la licitación en condiciones de igualdad, hipótesis abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 5 de julio de 2005 (Roj STS 4465/2005), en la que se lee: «Pues como adecuadamente la sentencia recurrida refiere, lo que se impugna es la convocatoria del concurso y no la adjudicación del mismo, y es obvio, como además razona la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina del Tribunal Constitucional, reconocer legitimación para impugnar el pliego de condiciones, a una empresa que puede participar en el concurso y que impugna unas cláusulas, que establecen determinadas condiciones favorables a unas determinadas empresas, y que la sitúan por tanto a ella, en condiciones de desigualdad. Sin que a lo anterior obste el que la parte recurrente alegue que el interés ha de ser específico, actual, real y ni potencial o hipotético, pues ese es precisamente el interés que la parte recurrida aduce, y que no es otro, que el de participar en condiciones de igualdad con todos los posibles concursantes, y obviamente si así participa, tiene un interés concreto y real, como es, por un lado el participar en el concurso en condiciones de igualdad con las demás empresas, y por otro, tener derecho a obtener la adjudicación si reúne las condiciones exigidas y obtiene mejor puntuación que las demás empresas»”.

Así, “Con mucha generosidad, incluso, la misma Sala III ha llegado a admitir la legitimación cuando lo que se cuestiona es el tipo de procedimiento elegido, y así, en sentencia de 29 de junio de 2006 (Roj STS 4550/2006), afirmó: «Entiende la Sección que, a más de que la alegación del recurrente sea cierta, no debe mantenerse en términos tan estrictos la falta de legitimación por inexistencia de interés personal. Según se desprende de los autos el demandante es militar de profesión, y por tanto podría eventualmente optar a la adjudicación de una vivienda militar, no siéndole indiferente cual sea el procedimiento de adjudicación por concurso o por subasta. Por ello, aunque no exista un interés personal presente y real no puede descartarse la posibilidad de que el actor tuviera interés en optar a la adjudicación de viviendas, por ejemplo si se hubiera convocado en otras condiciones». Consideraciones que, aún relativas a la adjudicación de una vivienda sometida a la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas, son extrapolables “mutatis mutandis” a un procedimiento de licitación de contratos públicos”.

- Es más, tradicionalmente, en el caso de la adjudicación del contrato se niega legitimación a quienes no han sido licitadores, pues carecen de un interés legítimo al respecto, en la medida en que no obtienen ningún beneficio por la anulación de la adjudicación ni ésta les causa perjuicio, y si fuera en sí la contratación lo que les perjudicase hubieran debido impugnar la aprobación del expediente de contratación. De este modo, no cabe impugnar la adjudicación del contrato por quien no impugnó las bases del mismo ni se presentó al concurso (STS 7-3-2001). Con todo, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001, con cita de las precedentes de 24 de septiembre de 1992 y 22 de junio de 1999, admite la legitimación para impugnar la adjudicación de quien no fue licitador, tras “valorar la posibilidad de un beneficio en el actor si su tesis impugnatoria era estimada, en su plenitud, en los amplios términos en que había sido planteada”, por lo que se debe evitar la aplicación automática de la tesis de negar legitimación al no licitador para impugnar la convocatoria y, con escrupuloso respeto al artículo 24 de la Constitución, es menester averiguar si en el caso concreto se goza o no de interés legítimo, habida cuenta lo pedido por aquél.


- Por otra parte, para quienes sí concurrieron a la convocatoria, y la aceptaron, pues no la impugnaron, no cabe, por razón de actos propios, que luego impugnen la adjudicación por virtud de vicios en la convocatoria (STS 9-2-2001; y 19-3-2001). En esta línea, el art. 50.1 b) LCSP dispone que “Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno Derecho”. Y el TACRC tiene declarado que carece de legitimación para impugnar o discutir lo establecido en los pliegos a quien haya presentado una oferta en el procedimiento de adjudicación, lo que supone su aceptación conforme al art. 139.1 LCSP (Res. 158/2012, de 30 de julio; 776/2015, de 4 de septiembre; y 1031/2016, de 16 de diciembre).



Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


La anulación de una subvención obliga a su devolución

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (RC 1011/2016) proclama que "La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, según dispone el artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones , sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992".

Este razonamiento es desarrollado por los FFJJ 2º a 4º en los siguientes términos:

SEGUNDO.- El recurso de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, consta de un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 36. 4 y 39 de la Ley General de Subvenciones ; así como del artículo 15. 1 y de los apartados 3 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Infracción de la doctrina que acerca de la aplicación de los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992 se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 27 de marzo de 2012 y 17 de enero de 2006 » (pág. 5 del escrito de interposición). La resolución impugnada, pese a afirmar la existencia de nulidad de pleno derecho en la actuación administrativa sometida a revisión de oficio, y la procedencia de declarar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas, anula el párrafo segundo de la resolución, declarando que «[...] los efectos de la nulidad declarada (que es imprescriptible) deben quedar atemperados por razones de seguridad jurídica [por lo que] el apartado segundo que debe ser anulado conforme [al art. 106 de la LPAC ] dicho precepto», por lo que deja sin efecto la devolución de los indebidamente percibido.
El motivo ha de ser estimado. No es posible compartir las razones por las que la Sala de instancia priva de efecto real a la declaración de revisión de oficio, al aplicar como límite de sus efectos lo previsto en el art. 106 de la LPAC y anular la obligación de devolución de la suma recibida como subvención. En primer lugar, el art. 106 no habilita para moderar los efectos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sino que establece un límite al propio ejercicio de las facultades de revisión de oficio, basado en determinados presupuestos. Ello es así por la propia interpretación lógica y sistemática del precepto, en relación con el art. 102 de la LPAC que establece los presupuestos y efectos de la revisión, y el art. 106 fija los límites a su ejercicio, pero no a sus efectos. Así lo confirma el art. 102.4 que, precisamente porque los efectos derivados de la nulidad apreciado en la revisión de oficio han de producirse en toda su extensión, dispone que los interesados podrán ser indemnizados en la misma resolución de revisión de oficio, si se dan las circunstancias que prevén los arts. 139.2 y 141.1 de la LPAC .
Esta cuestión ha sido resuelta, en este mismo sentido, en nuestras recientes sentencias de 21 de diciembre de 2016 , de 11 de enero de 2017 , de 4 de mayo de 2017 y de 15 de marzo de 2018 , cits., a las que procede remitirnos en aplicación del principio de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina, por resolver situaciones completamente análogas a la de autos. Así, en la sentencia de 11 de enero de 2017 , cit., se estimó el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra otra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que adoptó la misma decisión que la ahora recurrida, al privar del efecto restitutorio a la declaración de revisión oficio de una subvención concedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. También en aquel caso había transcurrido un periodo de más de cuatro años entre el último pago y el procedimiento de revisión de oficio. El motivo de casación, que como el de autos, se interpuso al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , alegaba las mismas infracciones que invoca el que nos ocupa, esto es, infracción de los arts. 102 y 106 de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 36.4 y 39 de la Ley General de Subvenciones y de los arts. 15 y 77, apartados 3 y 4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 13 de febrero y 27 de marzo de 2012 .
Así, en la sentencia de 11 de enero de 2017 , cit., se razona lo siguiente:
«[...] varias son las razones por las que no puede compartirse la interpretación y aplicación que del art. 106 de la ley 30/1992 realiza el tribunal de instancia.
1) En primer lugar, porque no es posible asimilar el mero transcurso del plazo de prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención con los límites excepcionales que pueden oponerse a las facultades de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho.
Conviene empezar por recordar que no nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda, ( artículo 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ) por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.
La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho, a diferencia de las acciones para exigir el reintegro, no está sujeta a plazo alguno de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 permite que solo puede impedirse su ejercicio en supuestos excepcionales. Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7-2003, sección 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros.
En todo caso, la aplicación de este precepto exige que el tribunal hubiese razonado sobre las razones excepcionales relacionadas con la equidad, buena fe o derechos de los particulares que se verían afectados por la nulidad del acto declarada, sin que la sentencia contenga razonamiento alguno al respecto. Antes al contrario, descarta expresamente, y este aspecto no es controvertido en casación, que el cambio de propietarios de la sociedad tenga influencia en el caso de autos. Sin que, por lo tanto, baste con vincular el transcurso del previsto en el ordenamiento jurídico para ejercer la acción de anulación o para solicitar el reintegro, con el límite excepcional previsto en el art. 106 de la Ley 30/1992 para impedir el ejercicio de la revisión de un acto nulo de pleno derecho, pues este razonamiento confunde el plazo de prescripción de la acción para solicitar el reintegro de la subvención por incumplimiento de la misma, con el límite excepcional que opera cuando existe un ejercicio desproporcionado de la facultad de revisión de oficio.
2) En segundo lugar, tampoco puede compartirse el alcance anulatorio pretendido por la sentencia de instancia, que afectó al apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.
Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica.
Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse ("no pueden ser ejercitadas") por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello.
La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, según dispone el artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones , sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 .
Es más, si se considera que el exceso en la actuación de la Administración no se produjo por el ejercicio de la acción destinada a obtener la revisión de oficio del acto sino por el retraso en el ejercicio de la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, la conclusión alcanzada por la sentencia tampoco podría ser aceptada.
En esta hipótesis el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede empezar a computarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. 2223 / 2014 ) afirmándose que <<[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad>>. Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio» (FD tercero).
Estas argumentaciones, a las que nos remitimos, en virtud del principio de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, examinan cumplidamente y dan respuesta a todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes. Añadiremos que los plazos que nuestra jurisprudencia ha considerado como límite al ejercicio de la facultad de revisión (por todas, sentencia de 11 de enero de 2017 , cit.) son mucho más amplios que los que han transcurrido aquí.
TERCERO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la LPAC , en razón a la concurrencia de la equidad o la buena fe, no resulta de aplicación al caso por las razones que sucintamente expresamos, no sin antes precisar que la existencia de una causa penal en la que, según se afirma por la Administración recurrente, se investigan hechos relacionados, y respecto a la que formula petición de integración de hechos probados, resulta irrelevante para el examen del motivo de casación.
Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la LPAC ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , «[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la LPAC establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige «dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».
Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que:
«[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe», tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).
En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. La conclusión que sostiene la demanda carece de todo fundamento y no es aceptada.
No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda [ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.
En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. núm. 2223/2011 ), afirmándose que «[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad», y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , cit. Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente.
Por cuanto antecede, debemos desestimar esta última alegación y con ello el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Por todo ello, ha lugar al recurso de casación de la Junta de Andalucía, al entender que la sentencia de instancia incurrió en una indebida aplicación de la previsión contenida en el art. 106 de la Ley 30/1992 , al anular el apartado segundo de la Orden impugnada en el que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida. Y, en consecuencia, casada y anulada la sentencia recurrida, y por las razones expuestas tanto en la sentencia de instancia en lo relativo a la nulidad de pleno derecho que declaró, que esta Sala ratifica, como las que hemos desarrollado para estimar el recurso de casación, procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por la entidad mercantil... contra las resoluciones recurridas".


No es un error material la omisión de la retroacción de efectos

 


No puede pretenderse, sobre la base del mecanismo de rectificación de errores, que la resolución de la Administración se complete con la fecha de efectos, que no es puro error material sino un elemento esencial.

En el caso estudiado por el Tribunal Supremo se solicitó cuando ya había transcurrido el plazo para recurrir en alzada, por lo que la solicitud se tramitó como recurso y se inadmitió. Tal actual administrativo es confirmado por la Sentencia de 9 de julio de 2018 (Rec. 2130/2016):

"Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En el supuesto que nos ocupa, ninguna de estas circunstancias se cumplen. Es más, no concurre ninguno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para poder aplicar este cauce. La propia sentencia de instancia es consciente de ello al afirma que en puridad ni se trata de una rectificación ni de un error material o aritmético. La sentencia lo califica de complemento de una omisión referida a la fecha que ha de tomarse en consideración para que produzca efectos la inscripción de una instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial.

Por ello, ni se trataba de rectificar nada, ni estamos ante un error material ni la pretendida omisión era de un dato fáctico que no precisase interpretación jurídica. Muy al contrario, se trataba de dotar de efectos retroactivos a una inscripción en un registro para tener derecho a un régimen primado de retribución en materia de energía eléctrica, concediendo efectos a la inscripción no desde la fecha en que se produjo sino desde la fecha en que su solicitud se informó de forma favorable por un órgano administrativo en el curso del procedimiento de inscripción, lo cual no solo es una cuestión con evidente alcance jurídico, muy discutible por otra parte, sino que, además, tan conclusión exige un razonamiento jurídico muy alejado de lo constituye un mero error material, sin que tampoco puede entenderse que la resolución administrativa incurrió en error alguno al no introducir esa fecha, pues esta conclusión no es posible deducirla sin analizar jurídicamente el contenido obligado de dichas resoluciones administrativas, al margen de la dudosa conclusión alcanzada por la sala también en este punto.

Es evidente que el tribunal de instancia, llevado posiblemente de un voluntarismo de justicia material, se ha excedido en la aplicación del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , aplicándolo con un alcance ajeno al mismo e incumpliendo una reiteradísima jurisprudencia en la materia.

Todo ello nos lleva a concluir que el tribunal de instancia interpretó y aplicó incorrectamente el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , y, en consecuencia, no resultaba procedente considerar que nos encontrábamos ante una rectificación de error material o aritmético que permitiese modificar la resolución administrativa en cuestión mediante la utilización de un cauce inadecuado y extemporáneo.

La estimación de este motivo hace innecesario entrar a analizar los restantes motivos de impugnación.

Por ello, hay que concluir que son conformes a derecho las resoluciones de la Secretaria de Industria y Energía de 3 de junio de 2013 por las que se resolvió inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Y, en consecuencia, el recurso interpuesto en la instancia por las entidades mercantiles ... debe ser desestimado".

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


Puede recurrirse la adjudicación de quien la obtuvo tras un proceso judicial

 


Cada vez más, los licitadores, en ejercicio de sus derechos e intereses, recurren los actos de exclusión o de adjudicación de los contratos. En ocasiones, tras una sentencia que ha dado la razón al recurrente, se plantea si la posterior adjudicación es un posterior acto firme no fiscalizable por vía de un nuevo recurso contencioso-administrativo (solo mediante el correspondiente incidente de ejecución), o bien se trata de un acto posterior, que no es absolutamente debido en ejecución de la sentencia o que, en la medida que no sea absolutamente debido y valore cuestiones no prefijadas judicialmente, sería susceptible de nuevo recurso contencioso-administrativo. Y ello aun cuando el nuevo recurrente se aquietara en su momento.

Este criterio resplandece en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2018 (RC 3718/2015), que lo expone en su FJ 5º:


"El juicio de la Sala. La sentencia no infringe el artículo 49 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ni los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
La cuestión principal planteada por el recurso contencioso-administrativo y ahora por el de casación es la de si podía o no Accenture, S.L., que no recurrió la resolución del Tribunal Administrativo de 3 de julio de 2013, la que estimó el recurso especial n.º 92/2013 de SATEC, interponer, a su vez, recurso especial contra la adjudicación del contrato efectuada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Gregorio Marañón a esta empresa una vez retrotraídas las actuaciones en razón de aquella resolución. ¿ Estamos, como dice el motivo, ante una mera ejecución de un acto firme, consentido por Accenture, S.L? No haber recurrido aquélla primera resolución ¿le impedía, sin violentar el principio de los actos propios y de la firmeza de una actuación administrativa, interponer el recurso especial que acabó prosperando?
Ya se ha visto el parecer del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, seguido por el Tribunal Administrativo y confirmado por la sentencia. Pues bien, al respecto hay que recordar, en primer lugar, lo evidente. El recurso especial de SATEC se dirigió contra su exclusión de la licitación por decisión de la mesa de contratación. En cambio, el de Accenture, S.L., tuvo por objeto la adjudicación del contrato a SATEC por parte de la Dirección Gerencia del Hospital. Son las recurridas en uno y otro caso, resoluciones diferentes, adoptadas por sujetos distintos. No hay, pues, identidad subjetiva y tampoco coinciden las resoluciones combatidas.
Por otra parte, aunque en el fondo está la cuestión de la solvencia técnica de SATEC, nos encontramos con que estas incidencias se produjeron en el seno de un procedimiento, el de la licitación de un contrato, en el que no se adoptaron decisiones definitivas hasta su conclusión por la adjudicación procedente. No haber impugnado la resolución de 3 de julio de 2013 no impedía a Accenture, S.L. hacer uso del recurso especial después al disponer de nueva información decisiva, ya que decisivo fue el documento de Sanitas Hospitales que sirvió para que se dijera que SATEC tenía la solvencia técnica precisa. Recurrir en plazo el acto de adjudicación de un contrato porque consta que falta el presupuesto en que descansa -la solvencia técnica- no infringe el artículo 49 del texto refundido ya que no se está impugnando la resolución del Tribunal Administrativo sino la de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Gregorio Marañón.
No estamos ante el escenario de un acto de ejecución de otro anterior firme y consentido. Nos hallamos ante el desarrollo, ciertamente accidentado, de un procedimiento de contratación que no llega a su término hasta la última adjudicación y cuando se discute ésta puede cuestionarse su regularidad también desde el punto de vista de la solvencia técnica una vez que han aparecido documentos nuevos determinantes. Eso puede hacerse mediante el recurso especial porque la apreciación inicial de esa solvencia no era un acto definitivo que zanjara de una vez por todas y para siempre ese extremo. Por el contrario, resolvió en el momento en que se produjo la incidencia surgida al respecto pero tal decisión no era obstáculo para que, después, en el mismo procedimiento pero en una fase posterior y frente al acto que le puso término, la adjudicación del 26 de julio de 2013, se hiciera valer, mediante el recurso especial de Accenture, S.L., interpuesto en plazo, la documentación que dejaba sin valor aquella en la que se apoyó el reconocimiento inicial de la solvencia técnica. No se trataba, pues, de dejar sin efecto una resolución firme del Tribunal Administrativo sino de anular una actuación, la adjudicación del contrato a SATEC, que no era firme aún y resultaba improcedente. Ese esquema no es el que se da en los supuestos de cosa juzgada aunque la controversia gire en torno a la solvencia técnica. Hay, como se ha dicho, actos y sujetos diferentes que excluyen la identidad que quiere ver la recurrente.
Por otro lado, ninguna pega se puso a la solvencia técnica de Accenture, S.L. y siendo cierto que en vía judicial se pueden hacer valer alegaciones que no se hicieron en vía administrativa, en modo alguno se advierte trato desigual en perjuicio de SATEC y en beneficio de aquélla porque no se ha dicho que fueran inválidos los documentos que presentó para justificar su solvencia técnica a diferencia de lo que ha sucedido con SATEC, quien, además, en ningún momento ha dicho que fuera incierto cuanto manifestó el Director de Sistemas de Información de Sanitas Hospitales sobre la certificación que presentó para acreditar la suya.
En estas condiciones no sólo no cabe apreciar la infracción del artículo 49 citado sino tampoco la de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica ni la de la jurisprudencia que invoca la recurrente de manera que procede desestimar también este segundo motivo y con él el recurso de casación".


Apelación contra sentencias de inadmisión

 


Si la cuantía del asunto no supera los 30.000 euros, en principio, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sería recurrible, al amparo del art. 81.1 LJCA, redactado por Ley 37/2011, conforme al cual “Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros”.

Es cierto, sin embargo, que el art. 81.2 LJCA previene que “Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior”.

En consecuencia, si la sentencia del Juzgado declara la inadmisibilidad, el recurso de apelación es admisible. Pero ¿con qué objeto? ¿Sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo o también sobre el fondo?

Hay que tener en cuenta el art. 85.10 LJCA, a cuyo tenor “Cuando la Sala revoque en relación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto”. Pero enseguida se advierte que una interpretación lógica y sistemática de la norma ha de referir esa entrada en el fondo por el tribunal de apelación a los supuestos en que, por el fondo del asunto, la sentencia de instancia fuere susceptible de apelación. No cuando, como ahora se plantea, la sentencia es apelable exclusivamente por la declaración de inadmisibilidad.

Es criterio resplandece, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2012 (Recurso de Apelación núm. 952/2011), en su FJ 4º:

“Partiendo de dicha premisa jurídica, debemos señalar que el artículo 85.10 LJ , en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción.

Así, el artículo 81.1 LJ , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.

Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 (JUR 2004, 230182) , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 (JUR 2003, 144267) , 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003 (JUR 2004, 215780) , anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003, que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmara que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros, y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Por tanto, declarado por este Tribunal la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá ser el Juzgado de instancia quien deba resolver el fondo del asunto”.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2016 (Recurso de apelación núm. 181/2016), en su FJ 3º:

“En definitiva, la aplicación de este criterio supone que, revocada en apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso declarada por el Juzgado, ha de acudirse a la cuantía litigiosa para determinar la competencia sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo expuesto, y no alcanzando en el caso presente la cuantía del recurso la cantidad mínima de 30.000 euros, esta Sala no es competente para el enjuiciamiento del fondo del recurso a través de resolución de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte la de fondo que corresponda, pues lo contrario supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento en exclusiva (en única instancia), siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, regla ésta general que no admite excepciones, de tal manera que el art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional pretende únicamente evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que la Sala, una vez revocada en apelación la declaración por el Juzgado de inadmisibilidad de recurso contencioso en asunto con cuantía superior a 30.000 euros, reenvíe el mismo al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo, cuando la Sala puede y debe dictar tal pronunciamiento al tener competencia para ello en apelación por razón de la cuantía, cosa que aquí no ocurre”.

En consecuencia, el objeto de la apelación debe limitarse a controlar si la declaración de inadmisibilidad por el juzgador de instancia fue o no conforme a Derecho, sin entrar en el fondo del asunto.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


Objeto social y disposición de medios para la contratación pública

 


Se ha planteado si la capacidad de las personas jurídicas, a efectos de contratar con la Administración, se limita a las actuaciones comprendidas en su objeto social. La regulación contenida anteriormente en la LCAP solo exigía que el objeto social fuera el propio del contrato en los de servicios (art. 197.1 LCAP). Actualmente, sin embargo, esta cuestión aparece contemplada con carácter general por el artículo 66.1 LCSP (y antes el art. 57.1 TRLCSP 2011), que declara que

“Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.

Ahora bien, se impone una interpretación amplia, patrocinada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018 (RC 3746/2015), que aclara la cuestión en los siguientes términos:

“Lo que, en realidad, se reprocha a la sentencia impugnada es la lesión del artículo 57.1 del mismo TRLCSP que, cuando se regulan las normas especiales sobre capacidad, dispone que las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios . Es aquí donde centra la controversia en este primer motivo de casación, señalando que lo relevante del contrato adjudicado era la "formación", y entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la adjudicataria, no se encuentra esa formación que denuncia la recurrente. No podemos entender vulnerado el mentado artículo 57.1, porque la interpretación normativa que hace la sentencia no resulta lesiva a dicha norma legal. Así es, la consideración relativa a que la formación en actividades informáticas, a que se refiere el contrato, está comprendida dentro de los servicios derivados de dicha actividad informática, a que se refiere el objeto de la sociedad adjudicataria, que es la tesis que expresa la sentencia, no supone conculcación del citado precepto. Esto es así tras comprobar que el objeto social de la adjudicataria es la " comercialización y distribución de productos y servicios derivados de la actividad informática y del tratamiento de la información ", según consta en el artículo 2 de los Estatutos sociales de la sociedad anónima adjudicataria, al regular el objeto de la misma. Y el objeto del contrato es la "realización de los servicios de planificación, formación y asistencia a usuarios y formadores en las aplicaciones y herramientas informáticas en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia", comprendiendo el lote nº 3, específicamente, "los servicios asignados a los equipos de formación, tutorización on line y dinamización de actividades ". La solución contraria, que se postula en este motivo, supondría exigir una coincidencia literal, admitiendo únicamente fórmulas miméticas, incompatibles con una interpretación integral y racional de los servicios a prestar por las diferentes empresas, en este caso, porque las actividades de formación forman parte, junto a otras, de la actividad relativa a la comercialización y distribución de servicios derivados de la actividad informática y del tratamiento de la información”.
"se comprometan" a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. Y lo cierto es que en la cláusula 15.5 se dispone que "antes de la adjudicación, y si no hubiera sido aportada con anterioridad, el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente, entre otra documentación "Declaración responsable de compromiso de adscripción de medios de contrato en su proposición y que hayan sido tenidos en cuenta para la adjudicación del contrato. En el caso de los recursos humanos se deberá indicar los nombres y apellidos y, en su caso, la cualificación académica o profesional del personal que se adscribirá a la ejecución del contrato acompañado, si fuera necesario, de la acreditación de dicha cualificación académica o profesional". Dicha previsión resulta, por lo demás, conforme con lo dispuesto, en los términos expuestos, en el apartado 2 del artículo 64, y también en el artículo 151.2, del TRLCSP. Es más, realizado el correspondiente requerimiento, este fue cumplimentado por la ahora recurrente.
[anterior] De modo que no se ha incumplido el compromiso de adscripción, pues la exigencia imponía, legalmente y en las cláusulas del pliego, ese compromiso y no la disposición efectiva de los medios con anterioridad a la adjudicación”.

Por otro lado, la Ley permite al órgano de contratación que pueda exigir a los licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos de poder instar la resolución del contrato en caso de incumplimiento, o establecer penalidades, en caso de cumplimiento de defectuoso (art. 76.2 LCSP). En todo caso, la adscripción de medios personales o materiales como requisitos de solvencia debe ser “razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato”, de forma que no se limite la participación de las empresas en la licitación (art. 76.3 LCSP).

Pues bien, nuevamente de forma no restrictiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018 (RC 3746/2015), sostiene que no es necesario disponer previamente de dichos medios, “De modo que no se ha incumplido el compromiso de adscripción, pues la exigencia imponía, legalmente y en las cláusulas del pliego, ese compromiso y no la disposición efectiva de los medios con anterioridad a la adjudicación”.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado

¿Cuándo se pueden pedir las medidas cautelares contra reglamentos?

 


A tenor del art. 129.2 LJCA, “Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda”. Esta previsión ha sido entendida por muchos en el sentido de que las medidas cautelares contra un reglamento (disposición general en los términos de la Ley) se pueden solicitar o bien con el escrito de interposición o bien con la demanda, de forma opcional.

Frente a ello, el Tribunal Supremo ha adoptado una posición restrictiva, considerando que la eventualidad de solicitar las cautelares en la demanda se limita al supuesto de que el pleito comience por demanda al amparo del art. 45.4 LJCA, a cuyo tenor “El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo”.


Así, el Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2105 (PMC 952/2014) cita otro anterior de 20 de diciembre de 2006 (Rec. 46/2005) en el que dice:

"Como excepción a la regla general de que la adopción de medidas cautelares podrá solicitarse "en cualquier estado del proceso", establecida en el número 1 del artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741), el número 2 del mismo artículo ordena que la suspensión de una disposición de carácter general deberá solicitase "en el escrito de interposición o en el de demanda".

El significado de esta excepción no es el que parecería desprenderse de su dicción literal, en el sentido de que, iniciado el recurso contencioso- administrativo en el que se impugne directamente una disposición de carácter genera, por medio del llamado escrito de interposición al que se refiere el artículo 45.1 de aquella Ley, pudiera después, en el posterior escrito de demanda, solicitarse la suspensión de la disposición impugnada o de sus concretos preceptos que lo fueran. Si ese fuera el significado de la excepción que analizamos, el legislador se habría expresado en términos aún más claros, ordenando que, después del escrito de demanda, no podría solicitarse la suspensión. Su recto sentido, deducido del espíritu y finalidad de la norma, es que la suspensión de las disposiciones de carácter general directamente impugnadas sólo puede solicitarse en el escrito inicial del recurso contencioso- administrativo, bien sea este escrito inicial el de interposición, bien sea el de demanda, por haber hecho uso la parte, en este caso, de la posibilidad que le otorga el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción.

Son dos las razones que conducen a esta interpretación: una primera, nuclear o básica -que se conecta con los valores de seguridad jurídica, integridad del ordenamiento jurídico e igualdad en la aplicación de éste, y que nace por estar llamada toda disposición de carácter general a ser aplicada en múltiples actos singulares, posteriores y sucesivos-, consistente en la necesidad de que su suspensión cautelar sea acordada, no en cualquier estado del proceso, sino en el momento más próximo posible a la entrada en vigor de la disposición general, cuando todavía puedan ser escasos los actos dictados en su aplicación o los efectos derivados de ella; y una segunda, complementaria de la anterior, consistente en que una interpretación como la que se sostiene no merma, en cambio, el derecho a la tutela judicial efectiva, del que forma parte el instituto de la tutela cautelar, pues el destinatario de cualquiera de los actos de aplicación de aquella disposición general, puede impugnarlos, e impugnarlos con fundamento en la ilegalidad de la disposición aplicada (impugnación indirecta), renaciendo entonces la regla general de que las medidas cautelares contra el acto de aplicación pueden solicitarse en cualquier estado del proceso".