Entre las prerrogativas que el art. 190 LCSP concede al órgano de contratación, se encuentra la de modificar los contratos administrativos por razones de interés público, en virtud del llamado “ius variandi”. Así, frente a la regla general de inmutabilidad de los contratos que rige en el campo del Derecho Privado, ya que aquellos sólo pueden ser alterados por nuevo acuerdo entre las partes, el Derecho Administrativo, y concretamente la LCSP (arts. 190, 203 y 261), autoriza a una de las partes del contrato, la Administración, para modificar éste, siendo tal modificación obligatoria para el contratista, siempre que se produzca dentro de los límites y con arreglo a los requisitos establecidos en la propia Ley. La posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con la Ley, deberán recogerse en los pliegos o en el anuncio de licitación en los casos y con los límites establecidos en el art. 205 (art. 203.1 LCSP).
Con todo, sigue siendo aplicable como principio general el de inmutabilidad, salvas las modificaciones que son admisibles conforme al pliego (STS 3-5-2001 y 30-11-2001, RJ 3433 y RJ 2002/192). Y de no ejercitarse en debida forma el “ius variandi”, la Administración no puede alterar lo pactado, pues la regla general sigue siendo que los contratos son obligatorios, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no pueden modificarse por la voluntad de una sola de ellas, conforme a los arts. 1091, 1256 y 1278 del Código Civil (STS 14-1-2000, RJ 1574).Esto es, la modificación objetiva no puede ser tal que desnaturalice el objeto del contrato, pues en tal caso lo procedente es la resolución y la iniciación de un nuevo expediente de contratación, como así lo ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictamen número 45171, de 19 de mayo de 1983. Es decir, la modificación unilateral no puede afectar a las estipulaciones esenciales del contrato, como reconoce también la Sentencia del TS de 28 de febrero de 1989 (RJ 1461) y se infiere del vigente art. 205 LCSP para el caso de modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En particular no puede libremente el órgano de contratación modificar a su antojo, ni al del contratista, el precio del contrato, sino que tiene que acudir a un mecanismo específico, previsto en los arts. 103 y siguientes de la LCSP, como es el de la revisión de precios. Como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (RC 3762/2015), la modificación del precio implica la de un elemento esencial del contrato y, fuera de los cauces previstos, es contraria al principio de igualdad de trato que la Administración ha de dispensar a todos los posibles licitadores y cita, “En ese sentido- en el de considerar el "precio" del contrato como un elemento sustancial del mismo- la Sentencia de ese Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 2 de junio de 2016, dictada en el Recurso de Casación nº827/2014, declara -en su Fundamento Jurídico SEXTO- que "Entre estos elementos que afectan a las características sustanciales de un contrato, se encuentra, obviamente, el precio. Así, la STJCE de 29 de abril de 2004 (Caso Comisión de las Comunidades Europeas contra CAS Succhi de Frutta SpA), afirma que constituye una alteración sustancial "modificar una condición importante de la licitación como es la relativa a las modalidades de pago". O, como se afirma en esta STJUE de 19 de junio de 2008 (Caso Pressetext) ya citada, "es evidente que el precio constituye una condición importante de un contrato público"”.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
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