Reproducimos, por su interés, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2018 (PO 1223/2016):
Con carácter general, el control que debe realizar el Tribunal de instancia en el trámite de preparación del recurso de casación sobre el cumplimiento de los requisitos expuestos tiene un carácter meramente formal, por lo que, una vez comprobado que el escrito se ha presentado en plazo hábil, la observancia de los requisitos de postulación y defensa letrada, la legitimación de quien prepara el recurso y la recurribilidad de la resolución recurrida, aquél debe limitarse a verificar que el escrito de preparación del recurso presenta formalmente el contenido exigido por el precepto examinado, pues el juicio sobre el fundamento y prosperabilidad de los razonamientos empleados por el recurrente para acreditar los extremos recogidos el artículo 89.2 LJCA y acerca de la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia corresponde al Tribunal Supremo en un trámite posterior.
Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo al pronunciarse en resolución de recursos de queja sobre las facultades del órgano judicial a quo para determinar si el escrito de preparación reúne los requisitos de artículo 89.2 de la LJCA (AATS de 02.02.2017, Recurso de queja 110/2016; de 08.02.2017, Recurso de queja 108/2016; de 15.02.2017, Recursos de queja 100/2016, 134/2016, 157/2016, 159/2016 y 16/2017; de 28.02.2017, Recursos de queja 37/2017 y 40/2017); de 08.03.2017 (recurso de queja 126/2016); de 22.03.2017 (Recursos de queja 18/2017 y 69/2017); de 29.03.2017 (Recurso de queja 95/2017), de 24.04.2017 (Recurso de queja 11/2017), de 16.05.2017 (recurso de queja 275/2017), de 18.05.2017 (recurso de queja 121/2017) de 12.06.2017 (recurso de queja 185/2017) en los siguientes términos:
a) La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA corresponde al órgano judicial a quo, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo encaminado a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.
b) No compete al órgano judicial de instancia, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional, puesto de manifiesto en el escrito de preparación, que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala (artículos 88 y 90.2 LJCA). Todo ello sin perjuicio de que el órgano judicial pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ.
En este mismo sentido, se añade que entrar a considerar si el argumento justificativo de las infracciones denunciadas está fundamentado en relación con la cuestión de fondo resuelta por la sentencia recurrida, esto es, si efectivamente concurren o no dichas infracciones, constituye una función que corresponde al Tribunal Supremo (ATS de 05.04.2017, Recurso de queja 101/2017).
Por último, se completa esta doctrina sobre las facultades del órgano judicial a quo para determinar si el escrito de preparación reúne los requisitos necesarios para tener por preparado el recurso de casación, con la afirmación de que "si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión". Esta afirmación se sustenta en el siguiente razonamiento: "Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis, pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas" [ATS de 08.03.2017 (Recurso de queja 8/2017)].
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