La Ley de Procedimiento Administrativo permite la subsanación de cualquiera de los defectos de que pudiera adolecer el escrito de iniciación del procedimiento. En contrapartida, se contemplan igualmente las consecuencias de la no atención por el interesado del requerimiento de subsanación (constitutivo de una carga en sentido técnico, cuya absolución corresponde al propio interesado), y, a ese respecto, dispone que en tal caso se tendrá al interesado “por desistido de su petición".
En este punto la Ley contiene lo que GONZÁLEZ PÉREZ ha llamado “presunción de desistimiento”, “iuris et de iure”, cuyos efectos han sido matizados, en un sentido garantista para el interesado, por la Ley 4/1999 y hoy la LPAC. Así, mientras el texto de 1992 preveía que en caso de inatención del requerimiento el expediente se archivaría sin más trámite, con los efectos previstos en el antiguo artículo 42.1 (inexistencia de la obligación de resolver), la redacción de 1999 anuda a la presunción de desistimiento la obligación para la Administración de dictar una resolución.
Tal planteamiento es reproducido en el art. 68.1 LPAC, a cuyo tenor “ Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.
Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 (RC 3662/2017, de fecha (24/10/2018) opta por admitir la subsanación, incluso una vez transcurrido el plazo concedido al efecto, mientras no se dicte la correspondiente resolución teniendo por desistido al interesado. Dice así:
“Pues bien, con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el artículo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el «desistimiento por caducidad», sí, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.
Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.
En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.
Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento”.
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